REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANILEGNA DEL CARMEN BRETT ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.651, domiciliada en Urbanización Bubuquí III, Bloque 9 Apto. 00-06, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------
DEMANDADO: ANATOLIO MORA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.127, domiciliado en Caño Seco, vía Panamericana, casa blanca con rejas negras de dos plantas, frente a la Tostonera, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Acudió por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, la ciudadana ANILEGNA DEL CARMEN BRETT ROJAS, antes identificada,
en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, procreado en su unión con el ciudadano ANATOLIO MORA MÁRQUEZ, identificado en autos, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de una demanda Judicial por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.--------------------------------------------------------------------------Refiere la solicitante, que desde hace doce años aproximadamente, conoció al ciudadano ANATOLIO MORA MÁRQUEZ, que empezaron a salir y sostuvieron relaciones sexuales de mutuo acuerdo y en el mes de diciembre del año 1994 quedó embarazada; ella le manifestó que estaba embarazada y él le dijo que no tuviera el niño pero ella no estuvo de acuerdo y continuaron su relación, ella se controlaba con la Dra. SORAYA FERNÁNFEZ, él no la acompañaba pero le cubría todas las consultas y los demás gastos de medicina y exámenes médicos porque su embarazo fue de alto riesgo, que a las veintinueve semanas de embarazo le practicaron cesárea de emergencia en el Hospital II El Vigía de la ciudad de EL Vigía del Estado Mérida y que el día sábado 01-07-95, a las 12:30 del día nació el niño a quien llamó OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, y quien es hijo también de ANATOLIO MORA MÁRQUEZ, él lo fue a conocer al hospital y estuvo pendiente de su hijo hasta que cumplió cuatro (04) meses de nacido y después no lo tomó mas en cuenta, que ella sola acudió a la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y presentó a su hijo, cuya partida corre inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por dicha Prefectura bajo el Nº 225 Folio 228 Año 1996, En fecha 11-05-2006, acudió a ésta Fiscalía Undécima en procura de orientación para el reconocimiento del niño por parte de su progenitor, fue citado en dos oportunidades y no se llegó a ningún acuerdo amistoso, y tomando en cuenta el interés superior del niño y el derecho que tiene a ser reconocido por su padre biológico, solicitó que el presente caso sea derivado al tribunal competente, para determinar la paternidad de su hijo.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por todos los hechos anteriormente expuestos, interpone formal pretensión de inquisición de paternidad, con el fín de lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre su hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el ciudadano ANATOLIO MORA MÁRQUEZ, identificado en autos, en virtud de la reiterada negativa de éste a reconocerlo espontáneamente.--------------------------------------------------------------------------------------Como medios probatorios indicó: DOCUMENTALES. 1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. 2.- Constancia de Estudio del niño OMITIR NOMBRE, emitida por la U. E. “MAURICIO ENCINOSO”, de El Vigía. TESTIFICALES: los ciudadanos: MIRIAM COROMOTO MEDINA ARELLANO, HAIDEE MARGARITA SALAS MOLINA y DORIS LIBIA PINEDA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de
la cédula de identidad Nº V- 10.242.252, V-10.239.797 y 4.700.885, en su orden, con domicilio en la Urb. Bubuquí III, Bloque 9, Apto. 03-04; APTO. 00-01 y Apto.00-01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. EXPERTICIAS HEMATOLÓGICA Y EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN GENÉTICA, Ordenar la Práctica de los exámenes o experticias hematológicas
y heredo biológicas (ADN) e identificación genética en las personas del ciudadano ANATOLIO MORA MÁRQUEZ, y del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. POSICIONES JURADAS, Promovió la prueba de Posiciones Juradas, conforme a lo previsto en el artículo 403
y siguientes del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
En fecha dos (02) de Agosto de 2006, se admitió la demanda, se ordenó notificar al Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida. Se emplazó a las partes a que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a dar contestación de la demanda interpuesta. De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la Publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación local. En cuanto a las Posiciones Juradas solicitadas, El Tribunal no las admitió por cuanto éstas, deberían ser practicadas en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 470 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente. Se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nivel Central Caracas, para la Práctica de la Prueba Heredo Biológica de la experticia hematológica (ADN) y al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para
la prueba de Identificación Genética, al niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, y
al ciudadano ANATOLIO MORA MÁRQUEZ.--------------------------------------------------------------Obra al folio diecisiete (17), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima, debidamente firmada.------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio diecinueve (19), oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que contiene las instrucciones que deben seguir los solicitantes para hacerse la prueba de”experticias hematológicas”. A tales fines se notificaron a las partes para que conozcan su contenido.----------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 08-11-2006, se ordenó la notificación de los ciudadanos ANILEGNA DEL CARMEN BRETT ROJAS y ANATOLIO MORA MÁRQUEZ, anteriormente identificados, en compañía del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a practicarse la prueba hematológica (ADN), el día 27 de Noviembre de 2006.-------------
Obra al folio cincuenta (50), boleta de citación del ciudadano ANATOLIO MORA MÁRQUEZ, ya identificado. ----------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio cincuenta y dos (52), Poder Apud acta, conferido del ciudadano ANATOLIO MORA MÁRQUEZ, al Abogado en ejercicio DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.779, para que defienda sus intereses en el presente procedimiento que por Inquisición de Paternidad le ha incoado en su contra la ciudadana ANILEGNA DEL CARMEN BRETT ROJAS, identificada con anterioridad.--------------------------------------------------------------------
Llegado el día y la hora para que tuviera lugar la Contestación de la Demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, estando presente el Apoderado Judicial Abogado DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, del ciudadano ANATOLIO MORA MÁRQUEZ, quien expuso: Consignó constante de un folio útil convenimiento para que sea agregado a los autos, donde RECONOCE COMO HIJO AL NIÑO OMITIR NOMBRE, solicito al Tribunal se Homologue el convenimiento y pase como cosa juzgada con los pronunciamientos que sea procedentes.----------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas a la determinación y prueba de filiación, establecidas en el Código Civil Venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:-----------------------------------------------------------------------------------------ARTÍCULO 217 C.C. “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:---------------------------------------------------------------------------------------------
1) En la Partida de nacimiento o en el acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registros civil, de nacimientos. 2) En la Partida de Matrimonio de los padres. 3) En Testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.------------------ARTÍCULO 218 C.C.”El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. “------------------------
ARTÍCULO 221 C.C.”El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.---------------
ARTÍCULO 56 C.R.B.V.: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”--------------------------------------------------------------ARTÍCULO 25 LOPNA.:” Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.--------------------------------------------------------------------------
La Doctora Isabel Grisanti de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone: El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea
de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en
la Ley.-----------------------------------------------------------------------------------------------------…Naturaleza Jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconoci8miento- admisión. Además de ser admisión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.--------------------------------------------------

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor del niño en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna de su hijo, a través de escrito de fecha 21 de marzo de dos mil siete (2007), presentado ante ésta Sala de Juicio por el Ciudadano ANATOLIO ROJAS MÁRQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio DENIS HERNÁN MOLINA DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.779. Considera ésta Juzgadora, que del pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hija, en consecuencia del mismo modo queda demostrado el vínculo paterno filial del niño de autos y su progenitor, ciudadano ANATOLIO ROJAS MÁRQUEZ, identificado con anterioridad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ANILEGNA DEL CARMEN BRETT ROJAS, contra el ciudadano ANATOLIO ROJAS MÁRQUEZ, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------En consecuencia, se ordena: Oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que, proceda estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento voluntario de paternidad, en el Acta de Nacimiento de Registro Civil Nº 225, folio 228, Año: 1996. De conformidad con el artículo 217
y 472 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, Y DÉJESE COPIA EN EL EXPEDIENTE.-DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO
EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 1984
CAVM.-