REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: NEULIS RAMÓN LUZARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.688.537, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ÁNGEL MARCIAL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.037.557, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.832, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARÍA ELENA CUBILLAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.010.308, domiciliada en el Barrio Los Robles, calle 10 A, San Carlos del Zulia, Estado Zulia, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARÍA ELENA CUBILLAN PÉREZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de marzo de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ELENA CUBILLAN PÉREZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, inconsecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: NEULIS RAMÓN LUZARDO COLINA y MARÍA ELENA CUBILLAN PÉREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 140, de fecha: 21-09-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos NAIKELIS CAROLINA, OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 133, 756 y 646, Años: 1989, 1993 y 1999. TERCERO: Copia simple de Certificado de Vehículo, con las siguientes características: PLACA: 89HFAC, SERIAL DE CARROCERÍA: 3B6MC36ZXWM262327, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL., MARCA: DODGE, MODELO: T-4000 DODGE CH AÑO: 1998, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, según consta en Certificado de Registro de Vehículo planilla Nº 23785995, Nº 3B6MC36ZXWM262327-2-1, de fecha 01-02-2006. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano NEULIS RAMÓN LUZARDO COLINA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARÍA ELENA CUBILLAN PÉREZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 140, de fecha: 21-09-1988. De dicha unión procrearon tres (03) hijos NAIKELIS CAROLINA LUZARDO CUBILLAN, mayor de edad, OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: WILMER ALARCÓN MANRIQUE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: El Régimen de Visitas, será abierto, de acuerdo a lo establecido a los artículos 385, 386 de la LOPNA. TERCERO: La Guarda y Custodia, será compartida por ambos padres. CUARTO: La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorro que la madre abrirá en una Entidad Bancaria de la ciudad de El Vigía Estado Mérida o en Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, informando al padre de la apertura a los fines de hacer los depósitos, hasta que la adolescente y el niño cumplan la mayoría de edad, los depósitos se harán por quincenas vencidas los días quince y último de cada mes, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales. Dicho monto será sujeto al ajuste de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido con los artículos 365, 369 de la LOPNA. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo de inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. Los gastos extraordinarios tales como médicos quirúrgicos, hospitalización, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. El padre se compromete a dar un bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de julio para la compra de útiles escolares y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre para los estrenos navideños. QUINTO: El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, los bienes o frutos que cada uno adquiera a partir de la fecha de la solicitud de divorcio como producto de su trabajo son de exclusiva propiedad del adquiriente, igual cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NEULIS RAMÓN LUZARDO COLINA y MARÍA ELENA CUBILLAN PÉREZ, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 140, de fecha: 21-09-1988. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad en su orden. La Patria Potestad, la seguirán ejerciendo conjuntamente ambos padres. El Régimen de Visitas, seguirá siendo abierto, de acuerdo a lo establecido a los artículos 385, 386 de la LOPNA. La Guarda y Custodia, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta de ahorro que la madre abrirá en una Entidad Bancaria de la ciudad de El Vigía Estado Mérida o en Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, informando al padre de la apertura a los fines de hacer los depósitos, hasta que la adolescente y el niño cumplan la mayoría de edad, los depósitos se harán por quincenas vencidas los días quince y último de cada mes, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales. Dicho monto será ajustado de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo al índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido con los artículos 365, 369 de la LOPNA. Durante los meses de septiembre y diciembre con motivo de inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. Los gastos extraordinarios tales como médicos quirúrgicos, hospitalización, serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de lo posible. El padre cancelará dos bonos especiales, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de julio, para la compra de útiles escolares y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre, para los estrenos navideños. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2647
CAVM.-
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