REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: WILMER ALARCÓN MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.914.722, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOHNY GRATEROL ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.728, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, colombiana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.857.555, domiciliada en el Barrio Sur América, en la avenida 3, casa Nº 3-45, Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de marzo de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de marzo de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares; Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: WILMER ALARCÓN MANRIQUE y ISABEL NORIEGA MEJIA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 53, de fecha: 16-10-1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 394, Año: 1999. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano WILMER ALARCÓN MANRIQUE, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el Acta Nº 53, de fecha: 16-10-1999. De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando, el ciudadano: WILMER ALARCÓN MANRIQUE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la progenitora ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA. SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres. TERCERO: El Régimen de Visitas, para el padre se mantendrá abierto, siempre que no perjudique sus horas de descanso o estudio, y visitarla en la residencia de su cónyuge. CUARTO: La Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 150.528,00) mensuales, cantidad de dinero que le entregara a
la madre ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, cantidad de dinero equivalente a cuatro unidades tributarias a razón de (36.632 U.T.) con un ajuste en la misma, en forma automática y proporcional, la cual entregara de forma mensual y permanente durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente contribuirá con un bono vacacional y bono de fin de año, para cubrir las necesidades y gastos de su hija, así como para sus necesidades en esa temporadas, en la cantidad e DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) el cual será en forma equivalente entre los cónyuges para cubrir los gastos de ropa, estudio y vacaciones. QUINTO:
El Régimen Patrimonial, hacen constar que durante su matrimonio, no se adquirieron bienes inmuebles, y solo los equipos y bienes del hogar que son de la cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: WILMER ALARCÓN MANRIQUE y ISABEL NORIEGA MEJIA, antes identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en el Acta Nº 53, de fecha: 16-10-1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la progenitora ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA. La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres. El Régimen de Visitas, será abierto, siempre que no perjudique sus horas de descanso o estudio, y visitarla en la residencia de su cónyuge. La Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 150.528,00) mensuales, cantidad de dinero que le entregara a la madre ciudadana ISABEL NORIEGA MEJIA, cantidad de dinero equivalente a cuatro unidades tributarias a razón de (36.632 U.T.) con un ajuste en la misma del veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional, la cual entregara de forma mensual y permanente durante los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente contribuirá con un bono vacacional y bono de fin de año, para cubrir las necesidades y gastos de su hija, así como para sus necesidades en esa temporadas, en la cantidad e DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, el cual será en forma equivalente entre los cónyuges para cubrir los gastos de ropa, estudio y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2664
CAVM.-
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