REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, doce (12) de Abril de dos mil siete (2007).
196º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, manipulador de alimentos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.540, domiciliado en la Avenida Dos Loras, calle 33, casa Nº 3-6, Municipio Libertador del Estado Mérida y MARÍA YOLANDA ROJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.642, domiciliada en La Azulita Aldea Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; además dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), además de forma compartida con la progenitora de su hijo con los gastos de médico y medicinas, estuario y recreación cada vez que sus hijos así lo requieran, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0108-0334-0200258718 de la Entidad Bancaria Banco Provincial Agencia Glorias Patrias, a nombre de la progenitora de sus hijos. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOSÉ RAMÓN LÓPEZ LÓPEZ y MARÍA YOLANDA ROJAS UZCATEGUI, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2614 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2614
CAVM.-
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