REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOFÍA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, administradora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.854.321, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, Avenida 4 y 5, casa Nº -145, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Cumplimiento del Régimen de Visitas, a favor de su nieto el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------------------------------------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: LUZ IRENE MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.785, domiciliada en el Barrio La Esperanza, calle 2, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós (22) de junio de 2006, se recibió la solicitud de CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS, presentada por la ciudadana SOFÍA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, planteando en su solicitud, que la ciudadana LUZ IRENE MOLINA, ha incumplido reiteradamente con el Régimen de Visitas fijada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y homologada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 20-04-2005, en los siguientes términos, las vacaciones del mes de julio las pasará con la abuela paterna la cual le permitirá que pase un fin de semana con la madre, el mes de agosto le corresponderá a la madre, la cual le permitirá pasar un fin de semana con la abuela paterna, al año siguiente se alternaran las vacaciones, igualmente se alternaran las vacaciones de semana santa y carnavales, el día 24 y 31 de diciembre, también serán alternados, el día de la madre el niño lo pasará con la madre, y el día del padre con la abuela paterna, la abuela paterna lo buscará un fin de semana cada quince (15) días, a la una y treinta de la tarde y lo regresará el día domingo a las seis de la tarde, hace esta solicitud por cuanto se ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso pero ha sido imposible, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al tribunal competente, y así mismo tomar en consideración la opinión del niño en comento de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó citar mediante telegrama a las ciudadanas SOFÍA ZÚÑIGA MARTÍNEZ y LUZ IRENE MOLINA, antes identificadas, a fin de sostener reunión
con la ciudadana Jueza, para el día 07-08-2006, a las nueve y treinta de la mañana. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día y hora fijados para la reunión con las ciudadanas antes mencionadas, se hizo presente la ciudadana SOFÍA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, quien expuso: que estaba hospitalizada por lo tanto en estos dos meses y medio ella no ha visto al niño por esa misma circunstancia, pero igual quiere que la ciudadana LUZ IRENE MOLINA, sea nuevamente notificada para sostener la reunión, y quiere que el proceso continúe, ya que ella no esta cumpliendo con el régimen de visitas pautado. Se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: visto la declaración de la ciudadana y por cuanto el régimen de vistas ha sido incumplido reiteradamente afectando el derecho del niño a tener contacto sus parientes paternos, solicitó se insista en la reunión y que sea personalizada la notificación. En fecha 07 de noviembre de 2006, se dio la reunión de cumplimiento de Régimen de Visitas, se presentó la ciudadana LUZ IRENE MOLINA y se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: que en ningún momento le ha negado a la ciudadana SOFÍA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, que visite a su hijo, lo único que no quiere es que el niño sea influenciado con cosas negativas sobre ella. Se presentó la ciudadana SOFÍA ZUÑIGA MARTÍNEZ, la cual expuso: que lo único que quiere es que la ciudadana LUZ IRENE MOLINA, cumpla con el Régimen de Visitas pautado y en ningún momento le dice cosas al niño en contra de su madre. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: visto lo expuesto por las partes, donde se evidencia conflicto relacionado con el derecho de frecuentación, cosidera importante la opinión del niño OMITIR NOMBRE, y que sea valorado por un profesional lo cuál les permitirá tener una idea más clara de que es lo que desea en beneficio de su interés superior. En fecha 20 de diciembre de 2006, compareció voluntariamente el niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escuchó la opinión del niño quien manifestó: que vive con su mamá LUZ IRENE, y su abuela OLIVA, en el Barrio La Esperanza, su abuela SOFÍA es muy egoísta, cuando le lleva algo no quiere que él comparta con su familia, y no le gusta vivir con su abuela SOFÍA, su abuela no lo quiere, dice que lo quiere solamente para hacer sufrir a su mamá, y le tiene miedo a su abuela SOFÍA porque ella es colombiana, y él quiere mucho a su mamá LUZ y a su abuela OLIVA.-------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre la ciudadana SOFÍA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, abuela paterna quien solicita el régimen de visita y la que tiene el derecho a obtenerlo como es el niño OMITIR NOMBRE, quedando demostrado el derecho que tiene la solicitante de visitar y de compartir con su nieto y estando la madre requerida en el ejercicio de la guarda del hijo, y por ser la esencia del artículo 385 de la LOPNA un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre el niño y su abuela paterna, a quien se le acuerda la visita. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387: “El Régimen de Visitas, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo.
De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el régimen de visitas a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, incoada por la ciudadana SOFÍA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana LUZ IRENE MOLINA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.------------En consecuencia, se fija el Régimen de Visitas en los siguientes términos: La abuela paterna, ciudadana SOFÍA ZÚÑIGA MARTÍNEZ, los buscará los días sábados a partir de la 2:00 de la tarde y lo regresará el domingo a las 6 de la tarde, cada quince (15) días, las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, serán compartidas previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando el niño OMITIR NOMBRE, quiera compartir en el hogar de su abuela paterna, y que este régimen de visitas no afecte su estabilidad emocional, así mismo el día del padre lo pasará con la abuela paterna y el día de la madre lo pasará con la madre. ASÍ SE DECIDE.-------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 1842
CAVM.-
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