REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DULCE MARBELI MOLINA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.392.673, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 17 bis, Nº 12-32, El Vigía Estado Mérida, y ARGENIS MARCELO ARAQUE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.771, domiciliado en el Barrio San Onofre, calle principal, frente a los teléfonos públicos, casa Nº 5, Mérida Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pagaderos semanalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mediante recibo, los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. Así mismo el padre fija un bono especial en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para compra de útiles escolares y un bono en el mes de diciembre de cada año, para gastos decembrinos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.0000,00). Así como también queda establecido el aumento proporcional anual que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinte por ciento (20%). Dicha obligación será entregada a la madre mediante recibo, a partir del día 06-11-06, y así sucesivamente los lunes de cada semana. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos DULCE MARBELI MOLINA SULBARAN y ARGENIS MARCELO ARAQUE UZCATEGUI, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2616 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2616
CAVM.-