REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007).
196º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JAIRO ALEXANDER PÉREZ RICO, venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.361.939, domiciliado en el Barrio Don Pepe Rojas vía Santa Bárbara, al lado de FERSULCA, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y NAIDY ODALIS ANGARITA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.652, domiciliada en el Barrio Don Pepe Rojas, vía Santa Bárbara, al lado del Hotel Guachamaclaro, casa Nº 0-61, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su respectivo orden, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que en su oportunidad aperturara la madre de sus hijas, además suministrará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para los gastos escolares, y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para los gastos navideños, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas, cuando sus hijas así lo requieran. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su respectivo orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JAIRO ALEXANDER PÉREZ RICO y NAIDY ODALIS ANGARITA FERNÁNDEZ, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad en su respectivo orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente
Nº 2644 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2644
CAVM.-
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