REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: BRINILFO ENRIQUE PARRA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.899.528, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DANIEL DAVID NUÑEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.523.879, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.314, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.339, domiciliada en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Naranjos, casa Nº 213, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: BRINOLFO ENRIQUE PARRA ESCALANTE y MARIBEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 151, de fecha: 13-12-1986. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 1644, 1966 y 874, Años: 1987, 1989 y 1997. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano BRINOLFO ENRIQUE PARRA ESCALANTE, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, según el Acta Nº 151, de fecha: 13-12-1986. De dicha unión procrearon tres (03) hijas FRANYI PAOLA y FRAIDY TIBISAY PARRA GONZÁLEZ, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando, el ciudadano: BRINOLFO ENRIQUE PARRA ESCALANTE, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, es ejercida por su madre MARIBEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en forma responsable. TERCERO: El Régimen de Visitas, se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos, las visitas para el padre será cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares. CUARTO: La Obligación Alimentaria, el padre suministrará a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, fraccionadas en dos quincenas, para cubrir las necesidades básicas de alimento, además se ha convenido sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, consultas, laboratorios y medicinas, y otros gastos que requiera la salud de la niña, de igual manera conviene en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares una vez al año. Se obliga a entregar a la madre en la primera quincena del mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir los gastos de vacaciones y las fiestas decembrinas respectivamente. Dicha pensión será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA, en su tercer aparte. QUINTO: El Régimen Patrimonial, los bienes muebles e inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges, después de esta solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, si que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BRINOLFO ENRIQUE PARRA ESCALANTE y MARIBEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, antes identificados, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta en el Acta Nº 151, de fecha: 13-12-1986. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. La Patria Potestad, por ser de derecho, la seguirán ejerciendo ambos padres. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por su madre MARIBEL GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en forma responsable. El Régimen de Visitas, se ha dispuesto que serán de común acuerdo entre ambos progenitores, las visitas para el padre serán cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares. La Obligación Alimentaria, el padre suministrará a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, fraccionadas en dos quincenas, para cubrir las necesidades básicas de alimento, además se ha convenido sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, consultas, laboratorios y medicinas, y otros gastos que requiera la salud de la niña, de igual manera conviene en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares una vez al año. Se obliga a entregar a la madre en la primera quincena del mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos de vacaciones y las fiestas decembrinas respectivamente. Dicha pensión será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA, en su tercer aparte, con un ajuste del veinte por ciento (20%) anual, en forma automática y proporcional tanto en la obligación alimentaria como en los bonos. ASÍ SE DECIDE.-CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2321
CAVM.-
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).---------------------------------------
196º y 148º
Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los Folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2321
Ghuizap.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. CERTIFICA. QUE LAS PRESENTES COPIAS SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N° 2321. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. QUE SE EXPIDE Y CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO QUE TEXTUALMENTE DICE “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). 196º y 148º. Certifíquese por Secretaría, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los Folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente auto.- CÚMPLASE. LA JUEZA TEMPORAL ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA. (FDO) LA SECRETARIA (FDO) ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI (ESTA EN TINTA Y SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. La Sria (FDO). Certificación que verificamos en la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007).-------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
Exp. Nº 2321
Ghuizap.-
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