REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BELKIS XIOMARA NIÑO CACERES, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.715.339, domiciliada en La Pedregosa, calle 1 San Marcos, Nº 01-42, El Vigía Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.-------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA DORIS CELINA ROA ROA, Defensora Pública Suplente Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.-------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.187, empleada de la Zapatería Calza Pie, ubicada en la Avenida 16, frente a la Parada de Taxis El Terminal, El Vigía Estado Mérida.-------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto con Conclusiones: En fecha doce (12) de febrero de 2007, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: BELKIS XIOMARA NIÑO CACERES, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Planteando la solicitante, que desde que nació el niño y aún antes de nacer ella cubría todos los gastos, tanto de embarazo como de nacimiento, apenas la madre del niño cumplió la dieta decidió trabajar y estudiar de noche, y al poco tiempo abandono los estudios, la abuela se hizo cargo del niño desde el momento en que nació, así mismo su hija decidió casarse y formar una pareja con un ciudadano que no era el padre del niño y se fue a vivir con ella, separándose posteriormente y formo una nueva pareja, quedándose el niño a vivir con la abuela, durante todo ese tiempo, ella lo asistió en todos los sentidos, le brindó todo lo que necesitaba, alimento, asistencia, cuidados, gastos médicos y gastos escolares, no le pedía nada a su hija para el niño, ni ella se preocupo por nada ya que todo la abuela se lo brindaba, pero hoy en día se encuentra en una situación económica un poco difícil, o puede obligarse tiempo completo a algún trabajo en virtud de que debe cuidar al niño y sus ingresos no son suficientes para cubrir todos los gastos, en consecuencia de que su hija no cumple con la obligación alimentaria, a pesar de haber sostenido largas conversaciones con ella, solicitándole la pensión de alimentos para su nieto, es por lo que solicita que se le fije por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) mensuales; así como dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y que se fije el aumento proporcional del veinte por ciento (20%) anual.--------------------------------------------------------------------------En fecha trece (13) de febrero de 2007, éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Banfoandes, a los fines de solicitar aperturar una cuenta de ahorro, a nombre de la ciudadana BELKIS XIOMARA NIÑO CACERES.---------------- Obra al folio catorce (14), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada.--------------------------------------------------------------------------Obra al folio dieciséis (16), boleta de citación debidamente firmada de la ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, parte demandada en el presente procedimiento. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, día y hora fijado para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que estuvieron presentes las ciudadanas JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, pare demandada, quien expuso: ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales como obligación alimentaria y BELKIS XIOMARA NIÑO CACERES, parte demandante, asistida por la Defensora Pública Suplente Primera Abogada DORIS CELINA ROA ROA, quien expuso: que no esta de acuerdo con el ofrecimiento de la madre de su nieto LUIS ÁNGEL OLIVO NIÑO. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos de la presente causa. Este Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que estuvo presente la demandada ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, antes identificada, quien expuso: por cuanto no tiene asistencia jurídica, solicitó una prórroga a fin de dar contestación a la presente demanda. Se acordó diferir el acto de contestación de la demanda, para el tercer día de despacho, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. En fecha 21 de marzo de 2007, día fijado para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:------------------
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta en autos y de donde se desprende y se comprueba la filiación existente entre el beneficiario de la causa y la obligada alimentaria demandada de la presente causa. Esta Juzgadora observa que dichos instrumentos fueron emanados de Autoridad competente para ello, y no fueron tachados en su oportunidad por la demandante, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo de la ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio, emitida por la Escuela Básica Andrés Bello, El Vigía Estado Mérida, de donde se comprueba que el beneficiario de autos estudia y necesita cubrir sus necesidades. Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, y que demuestra la necesidad del niño que se le cancele la Obligación Alimentaria, para los gastos de sus estudios. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.----------------
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la demandada de autos al no darle contestación oportuna a la demanda incoada en su contra de conformidad a lo que establece el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se comprueba inserto al mismo que legalmente fue citada. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” ASÍ SE DECIDE.---------TESTIFICALES: En relación de las testificales se sirva fijar día y hora, de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que declaren a tenor del interrogatorio que de viva voz se les hará en el momento respectivo a las ciudadanas: MARITZA JOSEFINA MAESTRE VILLAMIZAR y MIRLA DEL CARMEN MAESTRE VILLAMIZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.204.180 y V-9.204.179, domiciliadas en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandante, y en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentadas por la parte demandante las ciudadanas antes mencionadas.----------------------------------------------- Siendo el día y hora para oír la declaración de las testigos, este Tribunal deja constancia que las testigos promovidas por la parte demandante, no se hicieron presentes en las oportunidades que el Tribunal fijó para rendir sus declaraciones, razón por la cual se declaran desiertos los actos.------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:----------------------------------------
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la Constancia de Trabajo, emanada por Mercantil Calza Pie EL Vigía, C.A., donde hace constar que el sueldo que devenga es por la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 512.324,00). Esta Juzgadora considera que en cuanto a la constancia de trabajo, ésta refleja que la demandada, tiene capacidad de pago, y que por lo tanto puede cumplir con la obligación alimentaria para con su hijo LUIS ÁNGEL OLIVO NIÑO, de acuerdo a sus ingresos. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de su otra hija la niña JEANNI THAILY MARIN OLIVO, a quien le sufraga los gastos de manutención. Esta Juzgadora observa que dicho instrumento fue emanado de Autoridad competente para ello, y no fue tachado en
su oportunidad por la demandante, razón por la cual constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha niña es hija de la ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------En fecha nueve (09) de abril de 2007, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por la parte demandada. Por auto del Tribunal, de fecha diez (10) de abril de 2007, se concluye el lapso probatorio en la presente causa y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.-------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir la madre ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hija cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. Llegado el día para la conciliación se hicieron presentes las partes, donde la demandada de autos ofreció la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y la parte demandante no estuvo de acuerdo con el monto que ofreció la madre de su nieto, la cual no hubo conciliación. En la misma fecha se dio la contestación de la demanda, la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de abogado. Ambas partes promovieron las pruebas documentales. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal de la demandada con el niño OMITIR NOMBRE. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: BELKIS XIOMARA NIÑO CACERES, identificada en autos, en contra de la ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, igualmente identificada en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a la ciudadana JENNIFER HENDRINA OLIVO NIÑO, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año,
por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositados en
la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banfoandes, que ordeno aperturar este Tribunal,
a nombre de la abuela ciudadana BELKIS XIOMARA NIÑO CACERES, por concepto de Obligación Alimentaria para con su nieto OMITIR NOMBRE; y que los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos de por mitad por la madre.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 2589
CAVM.-
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