REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: MARCO ANTONIO VECINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.903.388, domiciliado en la Avenida 19, casa Nº 12-82, Sector La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio EFRÉN DARÍO ORTIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.811, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.258, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana YUDIZ MINERVA VILLASMIL ATENCIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.825, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 4, casa Nº 1-31, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YUDIZ MINERVA VILLASMIL ATENCIO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de diciembre del año 2006, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YUDIZ MINERVA VILLASMIL ATENCIO, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, inconsecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARCO ANTONIO VECINO HERNÁNDEZ y YUDIZ MINERVA VILLASMIL ATENCIO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 04, de fecha: 12-03-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 375, 463 y 77, Años: 1995, 1997 y 2001. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano MARCO ANTONIO VECINO HERNÁNDEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana YUDIZ MINERVA VILLASMIL ATENCIO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 04, de fecha: 12-03-1993. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. Señalando, el ciudadano: MARCO ANTONIO VECINO HERNÁNDEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. PRIMERA: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia, la viene ejerciendo la madre YUDIZ MINERVA VILLASMIL ATENCIO, quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá la responsabilidad directa, la vigilancia, orientación y educación de sus hijos. TERCERA: En la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cuál será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Así mismo se fijaron dos (02) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. CUARTA: Los Derechos de Visitas, tomando en cuenta que sus hijos OMITIR NOMBRES, tienen once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, están de acuerdo que sean ellos, quienes dispongan previo acuerdo de los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. QUINTA: De los Bienes habidos en el Matrimonio, durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna y así lo declaran. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MARCO ANTONIO VECINO HERNÁNDEZ y YUDIZ MINERVA VILLASMIL ATENCIO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, de fecha: 12-03-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, la seguirá ejerciendo la madre YUDIZ MINERVA VILLASMIL ATENCIO, la cual tendrá la responsabilidad directa, la vigilancia, orientación y educación de sus hijos. En la Obligación Alimentaria, el padre le suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cuál será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la guardadora para tal fin. Así mismo se fijaron dos (02) bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos especiales se ajustaran en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Los Derechos de Visitas, será abierto, tomando en cuenta que sus hijos OMITIR NOMBRES, tienen once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, por una parte, y por la otra respetando sus intereses y sus opiniones, están de acuerdo que sean ellos, quienes dispongan previo acuerdo de los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2367
CAVM.-
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