REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dos (02) de Abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JUAN CARLOS ROBLES MENDOZA y YARIMA DOMÍNGUEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, solteros, obrero y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.708.733, y V-17.437.878 respectivamente, domiciliados el primero en Santa Polonia, calle la perla, vía Agropecuaria La Perla, Estado Trujillo, y en el sector Zona Nueva al lado del Vivero, población de Tucaní del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en efectivo repartidos en dos quincenas, más dos bonos especiales, para el mes de agosto, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), para gastos de uniformes y útiles escolares, para el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para ropa y calzado de la época. Cantidades estas que serán entregadas a la madre de su hija ciudadana YARIMA DOMÍNGUEZ RONDÓN. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JUAN CARLOS ROBLES MENDOZA y YARIMA DOMÍNGUEZ RONDÓN, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, plenamente identificados
en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2550 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2550
CAVM.-