REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: MARCELO JOSÉ USECHE MACIAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.255.962, domiciliado en el sector El Bosque, El Vigía Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.058 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.343, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana YAIRA YANITH MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.230.525, domiciliada en la Urbanización El Reencuentro, calle 18, Nº 13-58, El Llano Tovar Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana YAIRA YANITH MÁRQUEZ CONTRERAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de marzo de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YAIRA YANITH MÁRQUEZ CONTRERAS, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, inconsecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------
PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARCELO JOSÉ USECHE MACIAS y YAIRA YANITH MÁRQUEZ CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 46, de Fecha: 24-12-1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de las Parroquia El Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 95, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano MARCELO JOSÉ USECHE MACIAS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana YAIRA YANITH MÁRQUEZ CONTRERAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 46, de Fecha: 24-12-1999, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando, el ciudadano: MARCELO JOSÉ USECHE MACIAS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por su progenitora ciudadana YAIRA YANITH MÁRQUEZ CONTRERAS. TERCERO: La Obligación Alimentaria, el padre se obliga a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimentos, así como también se obliga de ser necesario de compartir los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas), cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351, parágrafo primero, y dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00) cada uno, como lo establece el artículo 365 ejusdem y su respectivo ajuste anual del veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último parte Ejusdem. CUARTO: En cuanto a los Derechos de Visitas, han acordado que el padre buscará a su hija OMITIR NOMBRE, el día sábado y la retornara al hogar el día domingo, los fines de semana, cada quince días, con las advertencias que el día de la madre lo pasará con su progenitora, en épocas de vacaciones tales como semana santa, carnaval, decembrinas, serán rotativas, lo que quiere decir que si pasa carnaval con el papá, compartirá semana santa con su progenitora y así sucesivamente, lo mismo ocurrirá en épocas decembrinas si comparten la semana de navidad con el progenitor, la semana de año nuevo con la progenitora y en los próximos años se retornaran estas fechas, en cuanto a las vacaciones escolares, como su hija tiene aproximadamente dos meses de vacaciones, un mes lo compartirá con su progenitor y el otro con su progenitora, cualquier modificación se hará de mutuo acuerdo y respetando las horas de estudio y de descanso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARCELO JOSÉ USECHE MACIAS y YAIRA YANITH MÁRQUEZ CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Tovar del Estado
Mérida, según Acta Nº 46, de Fecha: 24-12-1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana YAIRA YANITH MÁRQUEZ CONTRERAS. La Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimentos, así como también
se obliga de ser necesario de compartir los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas), cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351, parágrafo primero, y dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la
cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 425.000,00) cada uno, como
lo establece el artículo 365 ejusdem y su respectivo ajuste anual del veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último parte Ejusdem. En cuanto a
los Derechos de Visitas, han acordado que el padre buscará a su hija OMITIR NOMBRE, el día sábado y la retornara al hogar el día domingo, los fines de semana, cada quince días, con las advertencias que el día de la madre lo pasará con su progenitora, en épocas de vacaciones
tales como semana santa, carnaval, decembrinas, serán rotativas, lo que quiere decir que si pasa carnaval con el papá, compartirá semana santa con su progenitora y así sucesivamente,
lo mismo ocurrirá en épocas decembrinas si comparten la semana de navidad con el progenitor, la semana de año nuevo con la progenitora y en los próximos años se retornaran estas fechas, en cuanto a las vacaciones escolares, como su hija tiene aproximadamente dos meses de vacaciones, un mes lo compartirá con su progenitor y el otro con su progenitora, cualquier modificación se hará de mutuo acuerdo y respetando las horas de estudio y de descanso.
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLICASE.----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos días (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2555
CAVM.-