REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: RINA MAYERLIN PARRA CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.193, domiciliada en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.230, domiciliado en Caracas, Distrito Metropolitano, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES SALCEDO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de marzo de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES SALCEDO, antes identificado, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares; Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES SALCEDO y RINA MAYERLIN PARRA CASTRO, antes identificados, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 04, de Fecha: 12-05-2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29, Año: 2002. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud la ciudadana RINA MAYERLIN PARRA CASTRO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES SALCEDO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 04, de Fecha: 12-05-2001, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, la ciudadana: RINA MAYERLIN PARRA CASTRO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores y la madre continuará ejerciendo la Guarda y Custodia, y el padre sus respectivos Derechos de Visitas, los cuales será los fines de semana que él pueda, y lo correspondiente a la mitad de los asuetos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares. SEGUNDO: El padre fija como Pensión de Alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados mensualmente, estos sin incluir los gastos relativos a vestidos, medicinas, útiles escolares y todas aquellas erogaciones que conlleven a la integral formación del niño, los cuales igualmente se obliga el padre a cancelar de por mitad en las oportunidades que le sean requeridas, además dos bonos anuales, uno en agosto y otro en diciembre de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Dejando constancia que la Obligación Alimentaria se aumentará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Todo de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES SALCEDO y RINA MAYERLIN PARRA CASTRO, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según Acta Nº 04, de Fecha: 12-05-2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos progenitores y la madre continuará ejerciendo la Guarda y Custodia, el padre seguirá con sus respectivos Derechos de Visitas, los cuales será los fines de semana que él pueda, y lo correspondiente a la mitad de los asuetos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares. El padre pasará como Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados mensualmente, estos sin incluir los gastos relativos a vestidos, medicinas, útiles escolares y todas aquellas erogaciones que conlleven a la integral formación del niño, los cuales igualmente se obliga el padre a cancelar de por mitad en las oportunidades que le sean requeridas, además dos bonos anuales, uno en agosto y otro en diciembre de de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Dejando constancia que la Obligación Alimentaria se aumentará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual. Todo de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLICASE.-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos días (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2610
CAVM.-
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