REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUZ MILA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.031, domiciliada en Vía Panamericana Sector Caño Rico, casa Nº 08, frente a las casitas rurales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad en su orden.----------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JOSÉ SEBASTIÁN CHÁVEZ ARRIETA, colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V-4.023.827, con domicilio en la Vía Panamericana, Hacienda La Trinidad, sector El Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.---

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mi cinco (2005), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: LUZ MILA RAMÍREZ RAMÍREZ, identificada en autos, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que el ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN CHAVEZ ARRIETA, no ha querido ayudar con la manutención de sus hijos, fue citado por ante La Fiscalía para que llegaran a un acuerdo en fijarle la Obligación Alimentaria o en su defecto se hiciera responsable de dos de los niños y ella de los otros dos, negándose rotundamente, a pesar de que trabaja en la Hacienda La Trinidad como encargado y ordeñador, ubicada en el sector el Zumbador, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por lo que solicita se le fije la Oblación Alimentaria, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), así como también DOS BONOS ESPECIALES: por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, en los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que sus hijos así lo requieran y se tomará en cuenta en forma automática y proporcional el ajuste de veinte por ciento (20%) anual, tanto de la obligación alimentaria como de los bonos especiales. En fecha 24 de mayo de 2005, éste Tribunal admite la solicitud; acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público; se acordó citar al ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN CHAVEZ ARRIETA, ya identificado a fin de que comparezca por ante la Sala de Juicio de éste Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud. Se determinó que en cuanto a las medidas solicitadas se resolvería por separado.--------------------------------------------------------
Obra al folio veintiuno (21), de fecha 17 de junio de 2005, boleta de citación del ciudadano JOSÉ SEBASTIAN CHÁVEZ ARRIETA, antes identificado, debidamente firmada. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. Obra al folio veintisiete (27), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal debidamente firmada. Obra al folio veintinueve (29), boleta de notificación de la ciudadana LUZ MILA RAMÍREZ RAMÍREZ, debidamente firmada. En fecha 12 de enero de 2007, el Alguacil Titular del Tribunal devuelve boleta de notificación sin firmar del ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN CHÁVEZ ARRIETA, por cuanto el domicilio procesal no estaba claro, por lo que se acordó librar boleta de notificación y publicarla en la cartelera del Tribunal, a los fines que las partes ejerzan los recursos que las partes estimen convenientes.---------------------------------------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, EL Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada, estuvo presente la parte demandante, por lo que el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación .entre las partes, se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------------------------------------------------------ SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: La confesión ficta del demandado JOSÉ SEBASTIÁN CHÁVEZ ARRIETA, por no comparecer a la contestación de la demanda. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10), nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado JOSÉ SEBASTIÁN CHÁVEZ ARRIETA. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil,
se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico a la constancia de estudios de los niños OMITIR NOMBRES, donde se evidencia que los gastos escolares forman parte de la obligación alimentaria. Esta juzgadora, observa, que dichas pruebas constituyen un documento privado, que demuestran la necesidad de los niños en que se les fije la Obligación Alimentaria en su favor. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO: Valor y mérito de la constancia de residencia de los niños OMITIR NOMBRES, donde se evidencia que el domicilio de los niños es competencia de éste Tribunal. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado por la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, y demuestra que los niños están domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y es competente en este Tribunal, razón por la cual ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------TESTIFICALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA ELIS RAMÍREZ MÉNDEZ y ROSA VICTORIA PIÑA UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.465.860, V-9.021.933, y V-16.657.445, domiciliadas en la vía Panamericana sector Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad. En fecha treinta (30) de marzo de 2007, éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora, en relación a los testificales se fijó para el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante las ciudadanas antes mencionados. Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de las ciudadanas ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ANA ELIS RAMÍREZ MÉNDEZ y ROSA VICTORIA PIÑA UZCÁTEGUI, antes identificadas, éste Tribunal declaró desierto los actos por no hacerse presentes Ias testigos arriba mencionadas, en la oportunidad fijada por el Tribunal.---------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN CHÁVEZ ARRIETA, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los niños. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de los niños OMITIR NOMBRES. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LUZ MILA RAMÍREZ RAMÍREZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, JOSÉ SEBASTIÁN CHÁVEZ ARRIETA, igualmente identificado en autos.
ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN CHAVEZ ARRIETA, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) y dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana LUZ MILA RAMÍREZ RAMÍREZ, mediante comprobante de recibo que emitirá el padre ciudadano JOSÉ SEBASTIÁN CHÁVEZ ARRIETA, por concepto de Obligación Alimentaria para con sus hijos, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 0629
CAVM.-