REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DULCE MARÍA CARRERO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.847.372, con domicilio vía La Palmita, sector La Honda, al lado de la Escuela de La Honda, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación de Régimen de Visitas, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.051, con domicilio en la Urbanización Carabobo, segundo estacionamiento, vereda 24, casa Nº 20, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diez (10) de octubre de 2006, se recibió la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, presentada por la ciudadana DULCE MARÍA CARRERO DÁVILA, planteando en su solicitud, que el ciudadano ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA, no acepta ningún tipo de entendimiento, para regular el Régimen de Visitas por cuanto siempre busca cualquier pretexto para no hacerlo, además el padre de su hija la quiere buscar cuando quiere y a la hora que quiere interrumpiéndole sus horas de sueño y de descanso, el sábado pasado 23 de septiembre llegó a las 8 de la noche a querer llevársela, cuando era muy tarde y con condiciones climáticas malas por cuanto estaba lloviendo, y de esa forma y manera quiere hacerlo todo el tiempo. Por lo que solicitó que el régimen de visitas a favor de su hija sea regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera: El padre buscará a la niña un fin de semana de por medio, los días sábados a las 10 de la mañana y la retornará el día domingo a las 4 de la tarde, los días de asueto de carnaval y semana santa serán compartidos de por mitad los días que correspondan.--En fecha once (11) de octubre de 2006, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó librar boleta de citación al ciudadano ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA, antes identificado, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza. Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día y hora fijados para la reunión con el ciudadano antes mencionado, la cual no se hizo presente, pero se presentó la Defensora Suplente Primera Abogada DORIS CELINA ROA ROA, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA. Siendo el día y hora señalado para la reunión con la ciudadana Jueza, el demandado de autos no se presentó, se encontró presente la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, quien expuso: revisado como ha sido la presente causa y en vista de que el ciudadano antes mencionado, no ha hecho acto de presencia en ninguna de la reuniones convocadas, solicitó se sirva fijar el Régimen de Visitas a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.- Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo, por otro lado, el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para la niña el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hija, sino que, adicionalmente, la niña requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de su hija que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que la niña cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como
estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia
de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio,
separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).-----------------------------------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés de la niña, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar la niña formando parte de su aprendizaje y formación moral.-----------------------------------------El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Es así que el interés superior de la niña vinculado a la trascendencia que para ella resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para la niña una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para la niña. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de la niña infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que la niña se crea segura y evitar que sienta que ha sido rechazada y abandonada por su familia paterna. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.-----------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 387: “El Régimen de Visitas, debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda de la niña, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad de la niña lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”. Siendo el derecho de visitas, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no tiene la guarda de su hija, por cuanto los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, el cual debe ser decido por los órganos competentes, es dado a esta juzgadora, en aras del Interés Superior de la referida niña, establecer un régimen de visitas, como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, incoada por la ciudadana DULCE MARÍA CARRERO DÁVILA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------En consecuencia, se fija el Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre, ciudadano ERWIN YUNIOR URDANETA PARRA, buscará a la niña un fin de semana de por medio, los días sábados, a partir de la 10 de la mañana y la regresará el domingo a las 4 de la tarde, las vacaciones de carnaval, semana santa, y navideñas, serán compartidas previo acuerdo entre las padres, así mismo el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, siempre y cuando este Régimen de Visitas no afecte la estabilidad emocional de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------ PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 2149
CAVM.-
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