REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
Consta en el presente expediente al folio dieciocho (18) del acta de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil siete (2007), fecha en la cual se celebraría el acto de comparecencia del ciudadano JHELL CECICILIO DÍAZ en la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana NORMA ELBA OCANDO CHAPARRO, dejándose constancia en el acta de la no comparecencia del ciudadano JHELL CECILIO DÍAZ, estando presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, razón por la cual solicitó el cierre y archivo del expediente de conformidad con el artículo 185-A último aparte del Código Civil. Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año en curso, suscrita por la ciudadana NORMA ELBA OCANDO, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.999, quien solicita al Tribunal se fije una nueva reunión para que el demandado ciudadano JHELL CECILIO DÍAZ, ratifique los hecho explanados en el libelo de la demanda. Este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete (2007), en virtud de lo antes señalado, ordenó tramitar por procedimiento incidental dicha solicitud de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la parte demandada no asistió el día jueves 08-03-2007, a exponer lo que creyere conveniente en relación a la demanda de Divorcio 185-A por una causa imputable a ella y en tal sentido para la tramitación de dicha incidencia y por la necesidad de esclarecer los hechos alegados por la solicitante, garantizar el derecho de la defensa que es rango constitucional, en cuya observancia está interesado el orden público en atención a las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 1997 y trece (13) de enero de 1999, que este Tribunal comparte de acuerdo a lo pautado en el artículo 321 del mismo texto constitucional legal ya indicado, acordó aperturar dicha incidencia y a tal fin se ordeno notificar a los ciudadanos NORMA ELBA OCANDO CHAPARRO y JHELL CECILIO DÍAZ, identificados en autos. A los folios 28 y 30 obran las declaraciones del Alguacil de este Tribunal, agregando las boletas de notificación de los ciudadanos antes mencionados, debidamente firmadas. A los folios 31 y 32 corre agregado diligencia presentada por la parte demandante ciudadana NORMA ELBA OCANDO, asistida por la Abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL, plenamente identificadas en autos, quien ratifica en toda y cada una de sus partes el informe medico emitido por Hospital Materno Infantil de Perija del Estado Zulia. En este Estado el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. -------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Establece el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapso procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, (subrayado mío) a tenor del artículo 204 ejusdem, la prorroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autorice la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prorroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura. El Tribunal para pronunciarse sobre las pruebas promovidas observa: PRIMERO: Al folio treinta y uno (31), obra diligencia suscrita por la ciudadana NORMA ELBA OCANDO CHAPARRO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ELENA MONTIEL, en la cual ratifica en toda y cada de sus partes el Informe Médico emitido por el Hospital Materno Infantil de Perijá del Estado Zulia, el cual corre inserto al folio veintitrés y en el cual se evidencia el motivo por el cual no asistió el ciudadano JHELL CECILIO DÍAZ, la cual este Tribunal no la valora por cuanto se trata de un documento privado que no fue debidamente ratificado por el médico que lo suscribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En base a las anteriores consideraciones y visto que el Informe Médico no fue debidamente ratificado y la parte no consignó otro medio de prueba, el Tribunal no acuerda que se celebre nuevamente el acto de comparecencia del ciudadano JHELL CECILIO DÍAZ. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar el pedimento formulado por la parte actora en
la presente demanda y en consecuencia NO SE ORDENA LA COMPARECENCIA DEL CIUDADANO JHELL CECILIO DÍAZ .----------------------------------------------------------------------------------
COPÍESE, PUBLÍQUESE y REGISTRESE.----------------------------------------------------------------
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VGÍA. En Mérida a los veintitrés días del mes de Abril del año dos mil siete. Año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.
La Sria
Exp. Nº 2570
CAVM.-