REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007)
197º y 148º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YIMER JEOVANY MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.591, residenciado
en el Sector Portuguesa vía La Mesa, casa de familia Colls, 200 metros arriba de la Estación de Servicios La Portuguesa, Ejido Estado Mérida, y FRANCI MILENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.761.552, domiciliada en la Urbanización Domingo Roa, calle San Cristóbal, casa Nº 198, principal, El vigía Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNÁNDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, a partir de la presente fecha, y un bono en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.0000,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, lo que será comprado directamente por el padre en compañía de su hijo. Así como también queda establecido el aumento proporcional anual que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en un veinte por ciento (20%), y de los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, que el niño requiera al momento, serán divididos por mitad entre los dos. Dicha obligación será entregada a la madre mediante recibo. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YIMER JEOVANY MOLINA MOLINA y FRANCI MILENA VARGAS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2678 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2678
CAVM.-
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