REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JORGE ALBERTO URBINA RANGEL e INGRID YAMILET QUINTERO MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.915.303 y V-14.022.409 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONARDO CARRERO GUILLÉN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.399.263, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis. Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, el ciudadano JORGE ALBERTO URBINA RANGEL, expuso: Por cuanto no hubo entre ellos reconciliación alguna permaneciendo separados de hecho por más de un año, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio y se notifique a la ciudadana INGRID YAMILET QUINTERO MORALES. En
fecha nueve (09) de marzo de 2007, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana INGRID YAMILET QUINTERO MORALES, para que comparezca al tercer días de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge JORGE ALBERTO URBINA RANGEL, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna. En fecha quince (15) de diciembre de 2006, se presentó la ciudadana INGRID YAMILET QUINTERO MORALES, la cual expuso: que esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge y esta conforme con el mismo. Por auto de fecha 02 de abril de 2007, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE ALBERTO URBINA RANGEL e INGRID YAMILET QUINTERO MORALES, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10, folio 029, año 1994. SEGUNDO: Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez y la Prefectura Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 121, 288, 34 y 230, Años: 1996, 1998, 2001 y 2003. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Las Churicas, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, de fecha 27-01-2000, bajo el Nº 80, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. CUARTO: Copia simple de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JORGE ALBERTO URBINA RANGEL e INGRID YAMILET QUINTERO MORALES, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector conocido como Las Churicas, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia, se conviene plena y expresamente que esta Institución Familiar deberá ejercerla la madre, quien deberá ejecutarla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito y en las leyes venezolanas que rigen la materia. SEGUNDO: La Patria Potestad, se conviene expresamente y sin reserva de alguna naturaleza, que esta Institución Familiar deberá ser ejercida por ambos padres, de acuerdo a
la ley de la materia. TERCERO: El Régimen de Visitas, se establece y conviene expresamente
en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia que
se establezca un régimen abierto de visitas a favor del padre con las limitaciones de ley, y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en el libre desenvolvimiento de las actividades de sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares y otras de la misma índole pueda ser disfrutada con el padre en forma alterna con la madre. CUARTO: La Obligación Alimentaria, se establece de mutuo acuerdo que el padre debe aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de manera mensual, haciéndose efectiva en una cuenta de ahorro mediante depósitos que especialmente se abra para tales efectos. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse a favor de sus hijos en relación con pagos de medicamentos y otros gastos extraordinarios se establece que deben ser cubiertos de manera alterna por el padre y la madre. Así mismo se estipula que la cantidad antes mencionada debe ser aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%). Igualmente ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como bono de fin de año, y la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como bono escolar. QUINTO: De los Bienes habidos en el Matrimonio, en cuanto a la comunidad de gananciales manifiestan que adquirieron un bien o inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector conocido como Las Churicas, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en el cual construyeron su vivienda consistente en una casa para habitación, compuesta por paredes de cemento, pisos de cementos, puertas y ventanas metálicas, techo de zinc, una sala comedor, dos baños, tres habitaciones, sobre dicha vivienda no han realizado ningún tipo de documento que acredite su propiedad de la cual manifiestan de mutuo acuerdo convenir que los derechos y acciones que les pueda corresponder sobre este bien inmueble lo ceden en propiedad a sus hijos, reservándose el derecho de usufructo de dicho bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JORGE ALBERTO URBINA RANGEL e INGRID YAMILET QUINTERO MORALES, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha once de abril de mil novecientos noventa y cuatro (11-04-1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10, folio 029, año 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10), ocho (08), seis (06) y cuatro (04) años de de edad respectivamente. La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad, la seguirán ejerciendo ambos padres, de acuerdo a la ley de la materia. El Régimen de Visitas, se establece un régimen abierto de visitas a favor del padre con las limitaciones de ley, y sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en el libre desenvolvimiento de las actividades de sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares y otras de la misma índole pueda ser disfrutada con el padre en forma alterna con la madre. La Obligación Alimentaria, el padre aportará la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) de manera mensual, haciéndose efectiva en una cuenta de ahorro mediante depósitos que especialmente se abra para tales efectos. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y que hayan de erogarse a favor de sus hijos en relación con pagos de medicamentos y otros gastos extraordinarios se establece que deben ser cubiertos de manera alterna por el padre y la madre. Así mismo se estipula que la cantidad antes mencionada debe ser aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%) en forma automática y proporcional. Igualmente cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como bono de fin de año, y la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) como bono escolar. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 1135
CAVM.-
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