REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: MARÍA JOSEFINA IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaría, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.224.571, con domicilio en Los Naranjos, Barrio El Trinal, Casa s/n, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Jose Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 088, Folio Nº 175, Año 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: al colocar el lugar de nacimiento lo hizo como: HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, SEGUNDO: para el momento del nacimiento de la adolescente la madre ciudadana MARÍA JOSEFINA IBARRA, no estaba reconocida por su padre, posteriormente en la fecha 11 de agosto del año 2.005, fue reconocida por el ciudadano JOSE DE JESÚS MORA CONTRERAS, cuya nota marginal asentada en la partida Nº 1764 del año 1.969, en los actuales momento mi nombre real es MARÍA JOSEFINA MORA IBARRA; es decir al colocar el segundo apellido de mi hija lo hicieron como IBARRA, siendo lo correcto, MORA, estos errores materiales aparecen tanto en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil como por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida tanto por ante el Registro Civil de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 088, Folio Nº 175, Año 1993. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”. TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo en Nº 1.764, folio Nº 383, Año 1969. CUARTO: copia simple de la Cédula de Identidad de la madre de la adolescente identificada en autos. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por Registro Civil de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, el lugar de nacimiento debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, el segundo apellido de la adolescente debe aparecer así: MORA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2627
CAVM.-
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