REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ONESTOR ALBARRÁN, venezolano, domiciliado, actualmente en el Sector de “Mesa Alta”, jurisdicción de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.191, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUÍS ALVARO HERNÁNDEZ MEJÍA, domiciliado en la población de la Azulita del referidos Municipio Andrés Bello del Estado Mérida e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.043, y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana RAFAELA RANGEL ALBARRÁN, venezolana, domiciliada actualmente en la Avenida Zerpa, Casa Nº 3-4 entre calles 3 y 4, de la referida población de la azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.707. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana RAFAELA RANGEL ALBARRÁN, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana RAFAELA RANGEL DE ALBARRÁN, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, en consecuencia esta solicitud cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ONESTOR ALBARRÁN Y RAFAELA RANGEL ALBARRÁN, antes identificados, expedida por Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 02, de Fecha: 08-01-1982. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos NEYRA COROMOTO, JOSÉ ERNESTO, ISMELIZ YANINA Y OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con la Acta Nº 076, 157, 290 y 53, Año: 1983, 1984, 1988 y 1994 respectivamente. TERCERO: Copia Certificada de un documento que consta compra de un inmueble constituido por lote de terreno con mejoras, expedido por La Oficina Subalterno de Registro público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil tres (2003), inserto bajo el Nº 04, Folio Nº 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. En la solicitud el ciudadano ONESTOR ALBARRÁN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana RAFAELA RANGEL ALBARRÁN, por ante EL ciudadano Prefecto Civil y Secretaria del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 02, de Fecha: 08-01-1982, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: NEYRA COROMOTO, JOSÉ ERNESTO, ISMELIZ YANINA Y OMITIR NOMBRE, de veinticuatro (24), veintidós (22), dieciocho (18) y trece (13) años de edad en su orden. Señalando, el ciudadano: ONESTOR ALBARRÁN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de mi hija: OMITIR NOMBRE, trece (13) años de edad. A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 de la Ley ejusdem; GUARDA Y CUSTODIA: quedará ejercida por la madre ciudadana RAFAELA RANGEL ALBARRÁN, anteriormente identificada, con quien esta viviendo actualmente en esta dirección: Avenida Zerpa, Casa Nº 3-4 entre calles 3 y 4, de la citada población de la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana RAFAELA RANGEL ALBARRÁN, le será notificado a su progenitor, hasta que la menor cumpla su mayoría de edad. PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. RÉGIMEN DE VISITAS: Es libre y abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de la adolescente. PENSIÓN ALIMENTARIA: El padre de la adolescente cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría, dos bonos especiales; uno en el mes de Julio de cada año para útiles escolares y otro en el mes de diciembre de cada año para gasto de aguinaldo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno, dichas cantidades serán recibidas por la madre de la adolescente, anteriormente identificada. Las referidas cantidades serán aumentadas proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual en los valores estimados de acuerdo a los ingresos del progenitor ciudadano ONESTOR ALBARRÁN. BIENES HABIDOS DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL: De esta unión matrimonial es de señalar que no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y solamente existe como activo un inmueble constituido por un lote de terreno propio con las mejoras de una casa para habitación familiar fabricada sobre paredes de bloque, pisos de cemento y techo de zinc, que tiene las siguiente distribución interna: Dos (02) habitaciones, una (01) cocina – comedor, un (01) baño, una (01) sala, lavadero y un (01) corredor, con todas las instalaciones de aguas blancas, negras y luz eléctrica con sus demás adherencias y pertenencias, el citado inmueble fue adquirido conjuntamente con la referida ciudadana: RAFAELA RANGEL ALBARRÁN, durante la sociedad conyugal, lo que consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), inserto bajo el Nº 4, Folio Nº 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto de la fecha dicha, donde consta la ubicación, medidas linderos y demás determinaciones del citado inmueble, el cual se encuentra hábitado por el ciudadano ONESTOR ALBARRÁN y sus hijos NEYRA COROMOTO, JOSE ERNESTO Y ISMELIZ YANINA ALBARRÁN RANGEL, antes identificados, el inmueble se encuentra valorado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), la cual partirán conforme a sus derechos e interese en la oportunidad que corresponda. En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, queda suspendida la vida en común de los cónyuges. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, o donde más lo crea conveniente. Una vez declarado el divorcio, cada uno de los cónyuges podrá adquirir cualquier bien mueble e inmueble, el cual podrá administrar y disponer del mismo en forma libre y sin limitación alguna, excepto las que establece la ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ONESTOR ALBARRÁN Y RAFAELA RANGEL ALBARRÁN, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal domo se evidencia en el acta Nº 02, de Fecha: 08-01-1982. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. La Guarda y Custodia de la adolescente será ejercida por su progenitora, RAFAELA RANGEL ALBARRÁN, hasta que cumpla la mayoría de edad, dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en las leyes venezolanas que rigen la materia. La Patria Potestad de su hija, OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres como se ha venido haciendo desde su separación, en cumplimiento al articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; de igual manera El Régimen de Visitas, es libre y abierto, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de los niños, sujeto a modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo. La Pensión Alimentaria: El padre de la adolescente cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaría, dos bonos especiales; uno en el mes de Julio de cada año para útiles escolares y otro en el mes de diciembre de cada año para gasto de aguinaldo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) cada uno, dichas cantidades serán recibidas por la madre de la adolescente, anteriormente identificada. Las referidas cantidades serán aumentadas proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual en los valores estimados de acuerdo a los ingresos del progenitor ciudadano ONESTOR ALBARRÁN. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 2665
CAVM.-