REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JOSÉ ALI MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.911.518, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.215, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ROS MYRIAM FUENTES DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.518, domiciliada en Parcelamiento Monte Verde, Avenida 2, Nº 84, de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil siete, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ROS MYRIAM FUENTES DE MÁRQUEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ROS MYRIAM FUENTES DE MÁRQUEZ, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien tomó la palabra y expuso: que por estar previsto en el escrito de divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares: la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria del adolescente, y cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetara la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ALI MÁRQUEZ DÁVILA y ROS MYRIAM FUENTES DE MÁRQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 182, de Fecha: 05-11-1993. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nº 512, Año: 1991. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JOSÉ ALI MÁRQUEZ DÁVILA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ROS MYRIAM FUENTES DE MÁRQUEZ, por ante la Prefectura Civil de de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta Nº 182, de Fecha: 05-11-1993, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando, el ciudadano: JOSÉ ALI MÁRQUEZ DÁVILA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, los padres conjuntamente la ejercerán, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la LOPNA. SEGUNDO: El Régimen de Visitas,
es abierto y el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, siempre y cuando o interrumpa el horario del colegio, deberes escolares, ni horas de sueño, de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la LOPNA. TERCERO: La Guarda y Custodia, de su hijo viene siendo ejerciendo por la progenitora, quien continuará ejerciéndola, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su hijo. CUARTO: La Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de forma mensual y permanente. Así mismo se fijan dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos se ajustarán en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Durante el matrimonio, no se adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ ALI MÁRQUEZ DÁVILA y ROS MYRIAM FUENTES DE MÁRQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta Nº 182, de Fecha: 05-11-1993. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. La Patria Potestad, los padres conjuntamente la seguirán ejerciendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la LOPNA. El Régimen de Visitas, seguirá abierto y el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, siempre y cuando o interrumpa el horario del colegio, deberes escolares, ni horas de sueño, de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la LOPNA. La Guarda y Custodia, de su hijo seguirá siendo ejerciendo por la progenitora, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su hijo. La Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) de forma mensual y permanente. Así mismo se cancelará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria como los bonos se ajustarán en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2680
CAVM.-
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