REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LORELYS DEL VALLE RANGEL DE CHACON, venezolana, mayor de edad,
de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.289, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, Nº 2-96, El Vigía Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
con sede en El Vigía.-------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: HILARIO CHACON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.208, domiciliado en la Avenida Don Pepe Rojas, entrada al 23 de Enero, casa color azul s/n, al lado derecho de la Tasca El Vaquero, y al lado izquierdo de Parrilla La Sabrosita, El Vigía Estado Mérida.----------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro, se recibe la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: LORELYS DEL VALLE RANGEL DE CHACON, identificada en autos, a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Planteando la solicitante, que cuando ella tenía ocho (08) meses de embarazo de su hijo, su esposo y ella se separaron y jamás ha cumplido con su deber de padre, aun cuando lo ha citado por el INAM de El Vigía, y en reiteradas ocasiones le ha solicitado que la ayude económicamente, haciendo caso omiso a pesar de que siempre tiene trabajo, actualmente labora trasportando plátanos al interior del país, en un camión 750, color azul claro, marca ford, en el que presume que es de su propiedad. Solicitó que la Obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales, más un bono escolar en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Dicha obligación alimentaria para garantizar la parte que le corresponde al padre de su hijo, en los gastos médicos, medicinas, vestuario, cada vez que lo requiera y se establezca el aumento proporcional anual en un veinte por ciento (20%). En la misma fecha 16-11-2004, se admite la solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. En fecha 07 de diciembre de 2004, la ciudadana LORELYS DEL VALLE RANGEL DE CHACON, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, expuso y solicitó: que por error involuntario se olvidó fijar la obligación alimentaria provisional, a fin de asegurar al niño su derecho alimentario, establecido en el artículo 30 de la LOPNA, y solicitó que se le designará como Representante Judicial, a los fines de representar los intereses del niño OMITIR NOMBRE. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el Juez considera que hasta tanto no sea establecida la capacidad económica del demandado, este Tribunal se abstiene de decretar las medidas provisionales y cautelares en virtud de que no puede determinar el patrimonio del demandado donde recaerán las mismas, en tal sentido, insta a la parte demandante a presentar lo antes posible algún medio de prueba idóneo que permita determinar la capacidad económica y el patrimonio del demandado, y se ordeno oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los efectos de investigar la situación económica del demandado, o en su defecto una vez se de la contestación de la demandada este Tribunal decidirá lo conducente. En cuanto a la designación de Representante Judicial a la Defensora Pública Nº 12 Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, este Tribunal lo acuerda. En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió escrito de la Defensora Pública Décima Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, expuso: del auto de fecha 14-12-04, apeló lo alegado por el Juez, en lo respectivo de su negativa a garantizar la obligación alimentaria provisional, absteniéndose de decretar las medidas provisionales solicitadas en el libelo de la demanda. Igualmente apeló de la orden de realización del Informe Social al demandado de autos, ya que el considerado deber jurídico es
el niño, no el padre. En fecha 17 de diciembre de 2004, la Trabajadora Social informa a este Tribunal que se trasladó al hogar del ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, a fin de realizar el Informe Social solicitado, pero para el momento de la visita le informaron que el demandado de autos no residía en esa vivienda, que su domicilio estaba en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, solo venía cuando le correspondía cargar plátanos. En fecha 20 de diciembre de 2004, vista la apelación interpuesta por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, contra la decisión dictada por este Tribunal, se oyó en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se remite una vez que la parte apelante señale las copias que considere pertinente y las que a bien tenga este Tribunal señalar, al Juez Superior y Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la apelación, en consecuencia en fecha 12 de enero de 2005, se remitió al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 10 de febrero de 2005, se presentó por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Defensora Pública Décima Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, donde consignó escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, a favor y único interés del niño OMITIR NOMBRE. En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro Sin Lugar, la apelación interpuesta, y por tanto confirmó la sentencia apelada dictada por el Juez “a quo”, con fecha 16-11-2004, ordenando comisionar mediante rogatoria, a un Juez competente en la ciudad de Barquisimeto para que ordene a la Trabajadora Social adscrita a su Despacho, llevar a efecto la visita domiciliaria para, si es posible lograr los datos de las posibilidades económicas del ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, y la propiedad del vehículo referido en el libelo, previa indicación por la parte accionante en la dirección de aquél, y al menos, el número de la matrícula del camión. Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, visto lo solicitado, se exhorto a la parte solicitante a consignar a la mayor brevedad posible la dirección exacta del ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, a los fines de poder realizar el Informe Social, e igualmente consignar los datos del vehículo Camión FORD 750. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha 16 de enero de 2006, la Defensora Pública Décima Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, solicitó se sirva ordenar publicación de cartel en diario de circulación local, a los fines de la citación al demandado de autos. Por auto de fecha 19 de enero de 2006, este Tribunal conforme a lo solicitado acordó la publicación de un único cartel de citación al ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente, a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga en autos, a objeto de dar contestación a la solicitud de Fijación Obligación Alimentaria, se le advierte si no comparece en el lapso señalado se le nombrará Defensor Judicial con quien se entenderá la citación, la cual fue consignado en fecha 20 de abril de 2006, publicado en Diario El Vigía. En fecha 25 de abril de 2006, fue consignado nuevamente el Cartel Único de Citación publicado en el Diario EL Vigía. Siendo el día y hora señalado para el Acto de Conciliación, se dejó constancia que la parte demandante y la parte demandada no se hicieron presentes, por lo cual no hubo conciliación. En la misma fecha tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado de autos, no se presentó, ni por si ni por medio de abogado. De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. En fecha 15 de Mayo de 2006, revisado el expediente y por cuanto se evidencia que en fecha 28-04-2006, el ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, no asistió al Acto de Contestación de la Demanda, se acordó designarle Defensor Ad-Litem, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en la persona de la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.578, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.004, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fiebres Cordero del Estado Mérida, a quien se le ordena librar boleta de notificación, para su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley, se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fiebres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se sirvan practicar la notificación personal de la Abogada YENEIDA COROMOTO PARRA PINEDA. En fecha 07 de junio de 2006, la Defensora Pública Décima Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, solicitó se sirva fijar la obligación alimentaria provisional, ya que desde que se admitió no ha sido beneficiado con la referida obligación provisional. Informa que el niño recientemente se encuentra operado y no tiene con que comprarle sus medicamentos para su recuperación. Igualmente solicita se ordene la realización de un estudio socio económico al hogar del padre de su hijo, quien vive en la Avenida Don Pepe Rojas, entrada 23 de Enero, casa color azul s/n, al lado derecho de la Tasca El Vaquero, y al lado izquierdo de Parrillas La Sabrosita, y la de su hogar para que se observe el estado de necesidad de su hijo. Por auto de fecha 12 de junio de 2006, este Tribunal conforme a lo solicitado, acordó fijar la Obligación Alimentaria, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), dicha obligación alimentaria para garantizar la parte que le corresponde al padre del niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, en los gastos de médicos, medicinas, vestuario cada vez que él lo requiera, de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA, así mismo se estableció el aumento proporcional anual del veinte por ciento (20%). Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de que realice un estudio socio económico en el hogar de los ciudadanos LORELYS DEL VALLE RANGEL DE CHACON y HILARIO CHACON CONTRERAS. En fecha 21 de junio de 2006, se recibió escrito de la Defensora Pública Décima Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, en la cual solicitó se revoque por contrario imperio la designación de Defensor Ad-Litem, y se continué con el procedimiento especial de alimentos, contemplado en la LOPNA, ya que se está desaplicando el artículo 515 de la LOPNA, solicita se dicte medida de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado de autos, ubicados en su casa de habitación en la avenida Don Pepe Rojas, dicha medida de embargo se estime hasta por la cantidad de 36 mensualidades futuras, en razón a la obligación alimentaria mensual provisional estipulada por este Tribunal. Por auto de fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal, en relación a la medida solicitada pasa a decidir en cuaderno separado, lo cual se abstiene de acordarla, por cuanto el presente caso trata de una Fijación Obligación Alimentaria y como lo establece el artículo 381 en su último aparte… “se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas”. En fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal conforme a lo solicitado al folio 123 y 124, y visto la Sentencia de la Sala Constitucional, acuerda la reposición de la causa, al estado de librar nuevamente cartel de citación al demandado de autos, en el cual se excluya la advertencia que si no comparece el demandado en el lapso señalado se le nombrara defensor judicial, y por ende se declara nulo y sin ningún valor jurídico las actuaciones que obra del folio 103 al 114 y sus respectivos vueltos del presente expediente. Se libró el respectivo cartel de citación al ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente, a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga en autos, a objeto de dar contestación a la solicitud de Fijación Obligación Alimentaria. En fecha 16 de enero de 2007, la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, expone que en fecha 12-06-2006, se dicto sentencia provisional y acordó fijar la obligación alimentaria mensual, pero es el caso que el padre de su hijo, no ha cumplido la misma y hasta la fecha tiene una deuda de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) de pensiones atrasadas, incluyendo los bonos, es por lo que solicitó se dicte medida de embargo de los bienes muebles, que se encuentran en su casa de habitación, para asegurar el pago de las pensiones atrasadas. Por auto de fecha 19 de enero de 2007, este Tribunal no acordó lo solicitado, y una vez más, hace énfasis en el artículo 381 Ejusdem, señalado en anteriores oportunidades. El Cartel fue consignado en fecha 29 de enero de 2007, publicado en Diario El Vigía, siendo el día para la contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que el demandado de autos no se presentó ni por si ni por medio de abogado, se abre el presente juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SOLO LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: PRIMERO: DOCUMENTALES: -----------------------------------------------------------------------------a) Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los padres del niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio siete (07), la cual demuestra el vínculo familiar entre los mismos y las obligaciones que de este se derivan con ocasión del matrimonio respecto a los hijos. Esta juzgadora, observa que dicho instrumento proviene de la Autoridad competente y no fue tachado en la oportunidad de la contestación de la Demanda, por la parte demandada, razón por la cual constituye plena prueba de los jurídicos en él contenidos en relación a la filiación con el niño OMITIR NOMBRE.
En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-------------b) Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio ocho (08), la que demuestra el vínculo filial que existe entre el demandado y su hijo, por ser un documento público y de autoridad competente, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------c) Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio, la cual corre insertó al folio diez (10). Esta juzgadora, observa, que dicha prueba constituye un documento privado, que demuestra la necesidad del niño en que se fije la Obligación Alimentaria. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.--------- d) Valor y mérito jurídico del acta Nº 4224 levantada por ante la Unidad de la Defensa Pública
en fecha 08 de septiembre de 2004. e) Valor y mérito jurídico de la fotocopia de la cédula de identidad de la madre del niño, la cual demuestra su identificación y la relación filial que tiene con el niño.----------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado de autos,
al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a
lo estipulado en el artículo 516 de la LOPNA, incurriendo en la confesión ficta plasmada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre
el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------
TERCERO: Se solicita se sirva ordenar el Informe socio económico al padre de su hijo, quien trabaja como comerciante y que se encuentra domiciliado en la Avenida Don Pepe Rojas, entrada al 23 de Enero, casa color azul s/n, al lado derecho de la Tasca El Vaquero, y al lado izquierdo de Parrilla La Sabrosita, El Vigía, e igualmente se realice un estudio socio económico
al hogar del niño OMITIR NOMBRE, para que determine la necesidad del niño.--------------------CUARTO: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fije día y hora a fin de que el niño OMITIR NOMBRE, sea oído y declare sobre los hechos a los cuales se hace referencia en la demanda incoada en su favor.------------ Por auto de fecha 08 de febrero de 2007, este Tribunal admite las pruebas, en relación al ordinal tercero, se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de realizar un Informe Social en el hogar del ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, y en el hogar del niño OMITIR NOMBRE, en cuanto al ordinal cuarto, este Tribunal exhorta a la parte solicitante a que haga comparecer a la mayor brevedad posible al niño OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión. En fecha 12 de febrero de 2007, la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, consigna escrito de promoción de pruebas. PRIMERO: DOCUMENTALES:-------------------------------------------------------------------------------------------a) Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto pueda favorecer al interés del niño OMITIR NOMBRE. SEGUNDO: TESTIFICALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la declaración de los testigos que a continuación indica, con la finalidad de que declaren sobre el interrogatorio que formulará a razón por la cual solicita se fije día y hora para su evacuación: a) MAIGOT DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.388, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, Nº 1-112, el Vigía Estado Mérida, b) CARLOS EUGENIO ÁLVAREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-212.662.595, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2 Miranda, casa Nº 5-12, El Vigía Estado Mérida, c) JOSÉ MAURICIO QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.323, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 1 con calle 5, Nº 1-24, El Vigía Estado Mérida. En la misma fecha, se admiten las pruebas, en relación a los testificales, se acuerda fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos antes mencionados, en su orden a los fines de rendir sus declaraciones. En fecha 14 de febrero de 2007, se presentó voluntariamente el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a los fines de escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: vive en casa de su abuela materna junto con su mamá y una tía, en el Primero de Mayo, estudia cuarto grado, su mamá trabaja con manualidades en casa de su abuela, y es quien lo ayuda junto con una tía para cubrir sus necesidades, su papá nunca lo ha ayudado y quiere que lo ayude, ya que él tiene como, porque vende carne y chorizo en las carnicerías. Se encontró presente la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. En fecha 15 de febrero de 2007, día y hora fijados para la declaración testifical de los ciudadanos MAIGOT DEL CARMEN SUÁREZ, no se presentó, por lo que este Tribunal declara desierto dicho acto. Se presentaron CARLOS EUGENIO ÁLVAREZ GÓMEZ y JOSÉ MAURICIO QUINTERO MORENO, a rendir sus declaraciones, quienes juramentados con diferencias de palabras respondieron afirmativamente. De las respuestas dadas por las testigos a las preguntas formuladas por la parte, esta Juzgadora observa conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los ciudadanos antes mencionados, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbre, sin embargo las mismas solo permiten determinar que es la madre del niño la que ha venido satisfaciendo todas las necesidades básicas de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.---------------- En fecha 21 de febrero de 2007, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el tribunal pasa a dictar sentencia. Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, visto que por error voluntario de fecha 21-02-2007, se declaró concluido el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoca por Contrario Imperio el mencionado auto, en virtud de que se evidencia que al folio 155 se remitió oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal para la realización de un Informe Social al ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS y al niño OMITIR NOMBRE, informe este que no ha sido consignado en la presente causa, por lo que este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de fijar un lapso de treinta (30) días de despacho, para que sean consignadas las resultas del mencionado informe, de conformidad con el artículo 518 de la LOPNA. En fecha 13 de abril de 2007, fue consignado el Informe Social realizado en el hogar del niño OMITIR NOMBRE, se pudo constatar que se encuentra bajo la responsabilidad de la madre ciudadana LORELYS DEL VALLE RANGEL DE CHACON, quien junto a su grupo familiar materno le brindan los cuidados y amor que el niño requiere. El padre ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, los abandonó desde que la madre del niño se encontraba con siete meses de embarazo, tomando desde entonces una actitud indiferente en cuanto a las obligaciones de proveerlo de alimento, vestido, educación entre otros le corresponden, pues la Señora LORELYS, no posee una fuente de ingreso económica estable, esporádicamente realiza suplencias en diferentes escuelas de esta localidad con lo que logra sufragar un tanto los gastos del hogar. Manifestó la madre del niño que el ciudadano HILARIO, posee fuentes que les proporciona ingresos económicos suficientes y estables como para cumplir con la obligación alimentaria de su hijo. Por auto de fecha 16 de abril de 2007, vencido como se encuentra el lapso probatorio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente entra en términos para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hija. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LORELYS DEL VALLE RANGEL DE CHACON, plenamente identificada
en autos, en contra del ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS
(Bs. 150.000,00) y dos bonos especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana LORELYS DEL VALLE RANGEL DE CHACON mediante comprobante de recibo que emitrá el padre ciudadano HILARIO CHACON CONTRERAS,
por concepto de Obligación Alimentaria para con su hijo OMITIR NOMBRE, además queda establecido que los gastos extras por médico, medicinas, vestuario y otros serán cubiertos
por el padre de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.-------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------


La Sria

Exp. Nº 0034
CAVM.-