REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.550, domiciliado en Mérida
del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.668, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748.-----------------------------------------------------------------
DEMANDADO: MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191.694, domiciliada en la Urbanización
Parque Alto Chama, calle principal sector Los Pozones, Nº 1-17, El Vigía Municipio Alberto
Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, ya identificados, en fecha ocho de agosto de 1987, (08-08-87), conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente al folio cuatro (04), fundamentando su acción en la causal tercera (3era) artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Excesos, sevicias e injurias graves”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon dos hijas OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, según consta de partida de nacimiento que anexaron a éste escrito.------------------------------------- Es el caso, que desde que se unieron, vivieron solo los primeros años como cualquier pareja,
en principio fue armónica y feliz , desenvolviéndose dentro de una relativa normalidad, pero por razones que no logró entender y que no vienen al caso mencionar, hace siete años su cónyuge, cambió las cerraduras de la casa de habitación no dejándolo entrar, incurriendo en agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, con vocabulario y palabras soeces en mi contra. La conducta de su cónyuge fue reiterada, imposibilitando la vida en común.-------------------------------------------------------------------- Desde la fecha en que contrajeron matrimonio, asumieron las cargas del mantenimiento del hogar, por cuanto esa obligación debe ser recíproca; su conducta fue hosca y hostil. Sin ninguna justificación y delante de amigos y familiares de manera constante y reiterada le gritaba y le profería insultos, interviniendo muchas veces terceras personas evitando peores situaciones.
Su conducta excesiva, la sevicia, e injuria grave hacían imposible la vida en común. En oportunidades ofendió su honor y dignidad, atentando contra su moral que siempre y en todo momento fue acorde a las buenas costumbres. Por esta razón desde hace siete años no hace vida en común con su cónyuge es por lo que solicitó al Tribunal se declare el DIVORCIO. En fecha ocho de (08) marzo de dos mil seis (2006), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se acordaron las siguientes medidas Provisionales, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente: La Guarda y Custodia de las adolescentes OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificada. SEGÚNDO: La Patria Potestad de las adolescentes será ejercida por ambos padres. TERCERO: El Régimen de Visitas, será abierto, sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre que no interfiriera en la actividad escolar y en horas de descanso de las adolescentes. CUARTO: Pensión de Alimentos, se acordó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), mensuales, mas dos bonos especiales, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00), cada uno, los cuales se ajustarán en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) tanto en la pensión de alimentos como en los bonos, de conformidad con el articulo
369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenaron librar las respectivas boletas de notificación y citación a la parte demandada.-------------------------------Obra al folio treinta y uno (31) de fecha dos de mayo (02) de 2006, solicitud hecha por el demandante ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE CALDERÓN PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 42.748, a los fines que se efectúe la citación de la demandada mediante carteles de citación por medio de la prensa. En fecha cinco (05) de mayo el Tribunal acordó conforme a
lo solicitado, la citación por carteles de la parte demandada.---------------------------------------- En fecha doce (12) de julio de 2006, el ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, ya identificado en autos, consigna un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 01 de julio de 2006, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente.-------------------------------------------------------------------------------------En fecha veintiséis (26) de julio de 2006, compareció la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS DE BUITRAGO, asistida por el abogado en ejercicio MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.627, e inscrito en el inpreabogado bajo
el Nº 84.467, quien se dio por citada para los efectos legales en el presente procedimiento.----
En fecha trece (13) de octubre de 2006, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, identificado en autos, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, ni por si ni por medio de abogado, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, quien manifestó: por cuanto no hay conciliación, insiste y prosigue con el presente procedimiento de divorcio instaurado en ésta causa.---------------------------------------En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, día fijado para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, quien expuso: insiste y prosigue con el juicio de Divorcio instaurado en ésta causa. El tribunal emplaza a las partes para que comparezcan al 5to día de despacho siguiente a la Contestación de la Demanda. Se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.---------------------------------------------Siendo el día señalado para el acto de contestación de la demanda y vencido las horas de despacho, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de abogado, en tal sentido, no se agrego escrito alguno.------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita
a este tribunal a los fines de realizar un Informe Social a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, y se solicitó a la parte actora a consignar la dirección exacta del ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, para la realización del respectivo informe, el cual fue consignado mediante escrito la dirección del ciudadano antes mencionado, en fecha 08 de enero de 2007. En fecha 12 de enero de 2007, este Tribunal ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este tribunal a los fines de realizar un Informe Social al ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA. Obra al folio cincuenta y cinco (55) de fecha trece (13) de febrero de 2007, el Informe Social realizado por la Trabajadora Social de éste Tribunal, al ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, donde se pudo constatar que los ingresos económicos son estables y solo cubren las necesidades básicas del hogar, la vivienda donde reside es alquilada, presenta condiciones de habitabilidad, para el momento de la visita todo se encontraba en total orden y aseo. La adolescente MAJERLIN RUBIELIS BUITRAGO CONTRERAS, se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO. Así mismo la Trabajadora Social, informa a este Tribunal que no fue posible la realización del Informe Social en el hogar de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, debido a que ésta ciudadana se negó a dar información para la realización del mismo.-----------El Tribunal acordó fijar para el día 18 de abril de 2007, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas
a las diez (10:00) de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal.
El Tribunal acordó librar boletas de notificación a las partes.-----------------------------------------
Obra al folio sesenta (60), de fecha veintiuno de febrero de 2007, exhorto, librado en el expediente Nº 1440, por Divorcio Ordinario al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se practique
la notificación del ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA. ---------------------------------Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de la partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, compareció la parte actora ciudadano: FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN identificados anteriormente, no se encontró presente la parte demandada ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO. Se presentó la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE.----------------------------------------------------------------
Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado hace el ofrecimiento de pruebas documentales y testifícales: Ofrece como pruebas en el presente procedimiento las señaladas en el escrito libelar inicial, específicamente para probar los hechos y las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, como DOCUMENTALES: Promueve y ofrece para que surta todo su valor probatorio la copia certificada del Acta de Matrimonio que obra en autos. Las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES. La sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio Nº 2, de fecha siete (07) de diciembre de 2004; TESTIFICALES: JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLÉN, YRAIMA DEL MILAGRO BRICEÑO BARRETO y FRANKLIN MÁRQUEZ, quienes
son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.103.808,
V-10.236.904, V-11.219.711, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,
y civilmente hábiles, lo cual se hizo incorporándolas a los autos.-------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.---------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, antes identificada, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.---------------------
El cónyuge actor invoca la causal tercera referente al “Excesos Sevicias e Injurias Graves” que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como: el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste
en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO y el cónyuge demandado ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08-08-1987, según acta Nº 123, y que por ser un documento público este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.--SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos (2) hijas de nombre MARJER RUBIANIS y OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18), y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal los valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de las mismas se evidencia que el ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA,
es el progenitor de las adolescentes mencionadas anteriormente.----------------------------------TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Actas de Nacimiento de sus hijas.
2.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. 3.- Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 2.-----
En la oportunidad del acto oral, estuvieron presentes los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN BELTRÁN GUILLÉN, YRAIMA DEL MILAGRO BRICEÑO BARRETO y FRANKLIN MÁRQUEZ, antes identificados,
y civilmente hábiles, ya identificadas, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos BUITRAGO CONTRERAS y les consta que la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, maltrataba verbal y psicológicamente a su esposo; que la relación que les unía
con el demandante, para unos era porque estudiaban en la misma Universidad; otro de tipo comercial, que fue un hombre responsable con sus hijas y con la señora; que presenciaron
en varias oportunidades escándalos y agresiones verbales, que en oportunidades le tiraba la comida.------------------------------------------------------------------------------------------------ Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues sus testimonios son claros, probando como lo señala la ley la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas se desprende que la cónyuge haya incurrido en dicha causal.-------------------------------------------Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo.TERCERO: El Régimen de Visitas las realizará de acuerdo a las limitaciones de la Ley, y siempre que no interfiera en la actividad escolar y en horas de descanso de las adolescentes, e cuanto a las vacaciones, ellas mismas, elegirán con quien quieren pasarlas. De conformidad con el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos, este tribunal la fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), más dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) en el mes de agosto de cada año y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00) en el mes de diciembre de cada año, más el aumento automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual; de conformidad con el articulo
359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------De los hechos narrados por el cónyuge demandante y de los documentos promovidos, a juicio de esta juzgadora, aprecia que DEBE DECLARARSE CON LUGAR. ASÍ SE DECLARA.-------------------En consecuencia, esta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee CONSIDERA que debe declararse disuelto el vinculo familiar que une a los ciudadanos FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por lo que e existe una evidente fractura del vinculo matrimonial, debido al alto grado de agresividad entre los cónyuges. ASí SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en
el acto oral para contradecir la causal invocada. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en donde manifiesta que aún cuando la demandada, se citó por carteles, acudiendo al Tribunal a darse por citada y tuvo acceso al expediente para preparar su defensa, la misma no se presentó en el Acto de Contestación de la Demanda, como tampoco al Acto Oral de evacuación de pruebas, demostrando con esto su desinterés en que se le disuelva el vínculo conyugal, y como lo hacen valer los demandantes, hay una sentencia emitida por Autoridad Competente relacionada con alimentos que nos hace presumir que la pareja no viven juntas, desde hace mucho tiempo, por todo lo antes expuesto ésta representación fiscal no tiene oposición que hacer en relación a la presente causa y está conforme para que se disuelva el vínculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA, contra la ciudadana MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero “los excesos, sevicias e injurias graves”, del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio de este poder discrecional que esta juzgadora posee SE DECLARA disuelto por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRAY JERÓNIMO BUITRAGO PARADA y MARLENY DEL CARMEN CONTRERAS ZAMBRANO, contraído por ellos en fecha ocho de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (08-08-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en
el acta de matrimonio Nº 123. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, como lo
ha venido haciendo hasta ahora. TERCERO: El Régimen de Visitas, será abierto y las realizará de acuerdo a las limitaciones de la Ley, siempre que no interfiera en las actividades escolares
y en las horas de descanso de las adolescentes y sus vacaciones ellas mismas elegirán con quien quieren pasarlas, de conformidad con el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, más dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00)
en el mes de agosto de cada año y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) en el mes de diciembre de cada año, la cual tendrá un aumento automático
y proporcional del quince por ciento (15%) anual; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-----PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. ----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1440
CAVM.-