REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: YASMIN EGLE PEDRAZA ABREU, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Informática, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.911.658, domiciliada en la avenida 16, Edificio Merenap, piso 4 PH 2, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 219, Folio Nº 219, Año 1995, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el contenido del acta insertó erradamente el lugar de nacimiento del niño, aparece así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, debe aparecer así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, S.R.L., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en el contenido del Acta emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, en la parte superior del acta se insertó erradamente el segundo apellido del niño, aparece así: PEDROZA, debe aparecer así: PEDRAZA, es decir con “A”, en el centro de acta se insertó erradamente el segundo nombre del niño, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, es decir con “V”, en la parte inferior del Acta se insertó erradamente el segundo nombre de la progenitora, aparece así: EGLEN, debe aparecer así: EGLE, es decir sin “N”; como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 219, Folio Nº 219, Año: 1995, SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida por la “CLÍNICA VARGAS”, donde
se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con
el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la progenitora ciudadana YASMIN EGLE PEDRAZA ABREU, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTA: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil
de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen
los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto
en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida; En el contenido el lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: NACIÓ EN LA CLÍNICA VARGAS, S.R.L., DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Únicamente en el contenido del Acta emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, en la parte superior del acta, el segundo apellido del niño, debe aparecer así: PEDRAZA, es decir con “A”, en el centro
de acta, el segundo nombre del niño, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, es decir con “V”, en la parte inferior del Acta el segundo nombre de la progenitora, debe aparecer así: EGLE, es decir sin “N”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.--------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2631
CAVM.-