REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: IDANIA HERLIN CARRERO BARILLAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular
de la Cédula de Identidad Nº V-16.907.913, domiciliada en Brisas de Onia calle principal, sector La Peña, dos casas más abajo del Tanque aéreo, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma,
bajo el Nº 004, Folio Nº 002, Año 2001, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior del acta insertó erradamente el segundo apellido del niño, aparece así: ZERPA, debe aparecer así: CARRERO, en el texto del acta, se insertó erradamente la edad del progenitor del niño, aparece así: DIESCINUEVE, debe aparecer así: DIECINUEVE, se insertó erradamente el lugar de nacimiento del niño, aparece así: EL HOSPITAL II EL VIGÍA DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, DEL ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: HOSPITAL
II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA,
en el texto del acta se insertó erradamente la edad de la progenitora del niño, aparece así: DIESCISIETE, debe aparecer así: DIECISIETE; éstos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, se cometió el siguiente error: en el texto del acta se insertó erradamente la nacionalidad del progenitor del niño, aparece así: VENEZOLANA, debe aparecer así: VENEZOLANO, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 004, Folio Nº 002, Año: 2001, SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del niño, ciudadana IDANIA HERLIN CARRERO BARILLAS, expedida por la Registradora Civil del Municipio Zea del Estado Mérida. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del progenitor del niño, ciudadano JHON CARLOS VELÁSQUEZ ZERPA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Constancia de Nacimiento Certificada, expedida
por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad
con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen
los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA
DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño: OMITIR NOMBRE. En consecuencia,
en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida; En la parte superior del acta, el segundo apellido del niño, debe aparecer así: CARRERO, en el texto del acta, la edad del progenitor del niño, debe aparecer así: DIECINUEVE, el lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, en el texto del acta la edad de la progenitora del niño, debe aparecer así: DIECISIETE. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil, en el texto del acta, la nacionalidad del progenitor del niño, debe aparecer así: VENEZOLANO A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS.----------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 2628
CAVM.-
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