REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE CASTRO OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.623.392, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana LAURA DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.588, domiciliada en la calle principal del sector El Chimborazo, casa s/n, Municipio Tovar del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana LAURA DEL CARMEN MOLINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de abril de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LAURA DEL CARMEN MOLINA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas , cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE CASTRO OSORIO y LAURA DEL CARMEN MOLINA, antes identificados, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco del Municipio
Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 12, de Fecha: 12-05-1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 13, Año: 2001. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. En la solicitud el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CASTRO OSORIO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana LAURA DEL CARMEN MOLINA, por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12, de Fecha: 12-05-1999, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE CASTRO OSORIO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Guarda y Custodia, estará a cargo de la madre de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Obligación Alimentaria, será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que ira aumentando tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente dos bonos en los meses de agosto y diciembre respectivamente, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Cantidades que se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0105-0239-080239-05975-1 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana LAURA DEL CARMEN MOLINA. TERCERO: El Régimen de Visitas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será un Régimen Abierto, siempre que no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hija OMITIR NOMBRE. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa
a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO
EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE CASTRO OSORIO y LAURA DEL CARMEN MOLINA, antes identificados, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias El Llano – San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 12, de Fecha:
12-05-1999. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Guarda y Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaria, se fija por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que se ira aumentando tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Igualmente dos bonos en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. Cantidades que se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0105-0239-080239-05975-1 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana LAURA DEL CARMEN MOLINA. El Régimen de Visitas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será un Régimen Abierto, siempre que no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hija OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------En El Vigía, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 2685
CAVM.-