REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.995.967, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio VENUS PARRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.118 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.247, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana JOANA HAYANCELMI GARCÍA MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.800, domiciliada en la Urbanización Bubuqui VI, final de la calle 6, casa s/n, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana JOANA HAYANCELMI GARCÍA MORALES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de marzo de 2007, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana JOANA HAYANCELMI GARCÍA MORALES, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien tomó la palabra y expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las
buenas costumbres nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente
para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA PINTO y JOANA HAYANCELMI GARCÍA MORALES, antes identificados, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 07, de Fecha: 16-10-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Tovar, EL Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 165, Año: 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA PINTO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana JOANA HAYANCELMI GARCÍA MORALES, por ante la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 07, de Fecha: 16-10-1995, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando, el ciudadano: JORGE LUIS ACOSTA PINTO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. PRIMERO: La Guarda y Custodia, de su hija será ejercida por su madre, Ambos padres, conservaran la Patria Potestad, quienes la ejercerán con todos los derechos y deberes que les otorga la ley, y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de la niña, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pagar mensualmente a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimentos, igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre que se denominará bono especial escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y otro bono que se denominará bono especial diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. TERCERA: En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene el derecho de encontrarse con su hija por los menos dos veces a la semana, igualmente podrá llevársela tres fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, y reintegrarla el domingo a las seis de la tarde, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, serán alternados cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarlo con el padre y la otra mitad con la madre. CUARTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal declaran que no adquirieron bienes y por lo tanto nada tienen que declarar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA PINTO y JOANA HAYANCELMI GARCÍA MORALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 07, de Fecha: 16-10-1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. La Guarda y Custodia, de su hija seguirá siendo ejercida por su madre, y ambos padres, seguirán teniendo la Patria Potestad, quienes la ejercerán con todos los derechos y deberes que les otorga la ley, y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de la niña, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a pagar mensualmente a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimentos, igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre que se denominará bono especial escolar, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y otro bono que se denominará bono especial diciembre, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Estas cantidades serán aumentadas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre tiene el derecho de encontrarse con su hija por los menos dos veces a la semana, igualmente podrá llevársela tres fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o excursión y previo aviso a la madre para que pueda retenerla esa noche de sábado a domingo, y reintegrarla el domingo a las seis de la tarde, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, serán alternados cada
año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarlo con el padre y la otra mitad con la madre. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve días (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 2444
CAVM.-
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