REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de Abril del año dos mil siete.
196° y 148°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.685.003, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ALBEIRO D’JESÚS ZERPA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
La presente solicitud fue presentada en fecha 26 de Febrero del año 2007, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y diecinueve (19) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha.
En auto de fecha 28 de Febrero del año 2007, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud.
En fecha 05 de Marzo del año 2007, fue recibida la Comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando por distribución en ese mismo Tribunal.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo del año 2007, se le dio entrada a la comisión y el curso de Ley correspondiente, y se fijó oportunidad para que fueran presentadas por la parte promovente las testigos EVELYN ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARRAEZ y GISELLE CLARIBETH VITEZNIK MENDOZA, a los fines de que ratificaran las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Primera de Mérida, que obra inserta a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones.
Los días 12 y 19 de Marzo del año 2007, las ciudadanas EVELYN ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARRAEZ y GISELLE CLARIBETH VITEZNIK MENDOZA, rindieron sus declaraciones; y cumplida dicha comisión en fecha 30 de Marzo del año 2007 el Tribunal comisionado remitió las actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas por ante este Despacho el día 02 de Abril del año 2007, cancelándose su asiendo de salida en los libros respectivos llevados por este Tribunal.
DE LA SOLICITUD:
La presente solicitud presentada en fecha veintiséis de Febrero del año dos mil siete, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por la ciudadana JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ALBEIRO D’JESÚS ZERPA, mediante la cual expone y solicita lo siguiente: “Que según consta en los Libros de Registro Civil de Defunción signado con el Nº 86 expedida por la Suscrita Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Consta el fallecimiento del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, viudo, portador de la cédula de identidad Nº V-9.876.083, el día siete de octubre de dos mil seis (07/10/2006) tal como se evidencia en el acta de Defunción que se acompaña al escrito marcada con la letra “A”. Su legitimo padre falleció ab-intestato y dejó como únicos y universales herederos, a su persona, en su condición de legitima hija, anexa partida de nacimiento marcada con la letra “B” y a sus hermanas y hermano también hijos legítimos: LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, YANET CECILIA, MIRIAM LISBETH, MANUEL SALVADOR, KATIA y CECILIA MARIA RINCÓN DE AGUDELO, mayores de edad y hábiles, portadoras de las cédulas de identidad Nºs. V-22.642.008, pasaporte CC-51.693.187, pasaporte Nº CC-41.503.641, V-11.965.043, V-22.664.624, V-24.244.674, respectivamente en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida y Colombia la segunda y tercera, presenta copia de pasaporte y partida de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” en su orden, las cuales acreditan como hijos de su causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO. Que por las razones expuestas y en virtud de los recaudos acompañados, solicita se dicte sentencia mero declarativa, en la cual se les acredite como únicos y universales herederos de su padre MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, por cuanto han sido evacuados los testigos en el justificativo judicial, los cuales son contestes de que su persona, sus hermanas y hermano son los únicos hijos del causante antes identificado, tal como lo señala el justificativo que anexa marcado con la letra “I””.
A los fines de determinar si es procedente o no la presente solicitud, pasa esta juzgadora a la siguiente parte motiva y valoración en acervo probatorio.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad y del comprobante del causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO (folio 02), y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que son fidedignas de la identificación del causante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, N° 86, emitida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, que corre al (folio 03), lo cual este Tribunal valora como documento público que evidencia que el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, falleció ab-intestato en la Avenida Urdaneta, Clínica Corazón y Vasos, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 07 de Octubre del año 2006, casado que fue con LILIA TERESA AGUDELO (Difunta) y deja siete (07) hijos de nombres: LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, YANET CECILIA, MYRIAM LISBETH, MANUEL SALVADOR, KATIA, CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO y JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ (folio 04), y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la solicitante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana JUANA MARIA RINCÓN AGUDELO; del año 1.961, emanada de la NOTARIA NOVENA DEL CIRCULO DE BOGOTA D.C. DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que corre inserta al (folio 05), el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana JUANA MARIA RINCÓN AGUDELO, y que se evidencia que es hija del causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO con la ciudadana LILIA AGUDELO, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
QUINTO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO (folio 06), y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
SEXTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN AGUDELO; del año 1.949, emanada de la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO VILLAVICENCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que corre inserta al (folio 07), el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana LILIA TERESA RINCÓN AGUDELO, y que se evidencia que es hija del causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO con la ciudadana LILIA TERESA AGUDELO, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
SÉPTIMO: Copia fotostática simple del Pasaporte de la ciudadana YANET CECILIA RINCÓN AGUDELO (folio 08), y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
OCTAVO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana JANET CECILIA RINCÓN AGUDELO; del año 1.959, emanada de la NOTARIA NOVENA DEL CIRCULO DE BOGOTA D.C. DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que corre inserta al (folio 09), el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana JANET CECILIA RINCÓN AGUDELO, y que se evidencia que es hija del causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO con la ciudadana LILIA TERESA AGUDELO, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
NOVENO: Copia fotostática simple del Pasaporte de la ciudadana MYRIAM LISBETH RINCÓN AGUDELO (folio 10), y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
DÉCIMO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana MYRIAM LISBETH RINCÓN AGUDELO; del año 1.951, emanada de la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCULO VILLAVICENCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que corre inserta al (folio 11), el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana MYRIAM LISBETH RINCÓN AGUDELO, y que se evidencia que es hija del causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO con la ciudadana LILIA TERESA AGUDELO, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
DÉCIMO PRIMERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN AGUDELO (folio 12), y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación del referido ciudadano, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
DÉCIMO SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, perteneciente al ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN AGUDELO; del año 1.960, emanada de la NOTARIA NOVENA DEL CIRCULO DE BOGOTA D.C. DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que corre inserta al (folio 13), el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN AGUDELO, y que se evidencia que es hijo del causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO con la ciudadana LILIA AGUDELO, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
DÉCIMO TERCERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO (folio 14), y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
DÉCIMO CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO; del año 1.963, emanada de la NOTARIA TERCERA DEL CIRCULO DE BOGOTA D.C. DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que corre inserta al (folio 15), el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana KATIA RINCÓN AGUDELO, y que se evidencia que es hija del causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO con la ciudadana LILIA AGUDELO, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
DÉCIMO QUINTO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO (folio 16), y evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, que es fidedigna de la identificación de la referida ciudadana, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
DÉCIMO SEXTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, perteneciente a la ciudadana CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO; del año 1.957, emanada de la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE BOGOTA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que corre inserta al (folio 17), el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO, y que se evidencia que es hija del causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO con la ciudadana LILIA AGUDELO ORTEGA, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Ratificación de justificativo de testigo emanado de la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 09 de Febrero del año 2007, cuyas declaraciones de tales testigos fueron ratificadas por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fechas 12 y 19 de Marzo del año 2007, que corren a los folios 25 y 29, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
PRIMERO: Que si conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación e igualmente conocieron a su padre MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, desde hace 10 años.
SEGUNDO: Que si saben y les consta que MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, viudo, Economista, falleció el 07 de Octubre de 2006, en la Clínica Corazón y Vasos.
TERCERO: Que si saben y les consta que su padre tuvo 7 hijos: LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, YANET CECILIA, MYRIAM LISBETH, MANUEL SALVADOR, KATIA, CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO y JUANA RINCÓN, mayores de edad, no tuvo mas hijos, ni adoptivos, ni reconocidos, ellos son los Únicos y Universales Herederos.
CUARTO: Que si saben y les consta que su padre era Profesor Jubilado de la Universidad de Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
El Tribunal para decidir observa:
Vistas que las declaraciones de los testigos evacuados, son contestes en que los ciudadanos: JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, YANET CECILIA, MYRIAM LISBETH, MANUEL SALVADOR, KATIA y CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO, en su condición de hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ALBEIRO D’JESÚS ZERPA, esta Juzgadora observa, que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los ciudadanos: JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, YANET CECILIA, MYRIAM LISBETH, MANUEL SALVADOR, KATIA y CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO en su condición de hijos, con el causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, en virtud de la misma solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus. En consecuencia, por habérsele dado pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal, este Tribunal considera como ciertas tales filiaciones.
Por las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe de conformidad con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, quedo demostrada la filiación y en consecuencia, se les debe declarar a los ciudadanos: JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, YANET CECILIA, MYRIAM LISBETH, MANUEL SALVADOR, KATIA y CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO, en su condición de hijos, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así lo debe hacer quien suscribe pronunciándose de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL SALVADOR RINCÓN SARMIENTO, quien en vida fuera colombiano, viudo, Economista, titular de la cédula de identidad N° 9.876.083, fallecido en fecha 07 de Octubre del año 2006, en la Avenida Urdaneta, Clínica Corazón y Vasos, de esta ciudad de Mérida, según Acta de Defunción N° 86; a los ciudadanos: JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, LILIA TERESA RINCÓN DE OROZCO, YANET CECILIA, MYRIAM LISBETH, MANUEL SALVADOR, KATIA y CELIA MARIA RINCÓN AGUDELO, en su condición de hijos. Y este Tribunal deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez día del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA------------------------
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se expidieron copias certificadas para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/mfc.
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