REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de abril del año dos mil siete.-
196º y 148º
Visto el escrito de fecha 21 de marzo de 2007, que riela al folio 09 y su vuelto, suscrito por la abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO AUGUSTO PEÑA, con el carácter de autos, mediante el cual textualmente expresó:
(“OMISSIS”) “En fecha 26 de febrero del presente año, este honorable Tribunal admitió la demanda que encabeza el presente, mediante auto de admisión de esa misma fecha.
Ahora bien ciudadana Juez, en el referido auto de admisión este Tribunal, obvio calcular los intereses del lapso comprendido desde el 07 de agosto de 2006, fecha en la que se venció el plazo de seis meses acordado por las partes en el referido documento hipotecario, hasta el 07 de febrero de 2007, fecha en la que se venció la prorroga de seis meses, también acordada por las partes en el prenombrado documento constitutivo de hipoteca el cual obra en el folio 03 del presente expediente.
De la lectura de dicho documento se desprende que las partes pautaron intereses legales a la rata del uno por ciento (1%) mensual y por cuanto la obligación hipotecaria se constituyo en fecha 07 de febrero del año 2006, y la misma se encuentra vencida y hasta la fecha de consignación de la demanda que dio origen al presente procedimiento, han transcurrido doce (12) meses, es por lo que se debe intimar al demandado en autos ciudadano PAOLO C. CHORD, para que pague la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 104.832.000,00), cantidad está que abarca el monto otorgado en préstamo más los intereses de los doce meses vencidos, tal como se solicitó en el solicitar escrito libelar, así mismo debe intimarse al demandado por los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada.
Por las razones expuestas es por lo que ocurro a este Honorable Tribunal a los fines de solicitar formal y respetuosamente sea subsanado el auto de admisión de la demanda del presente expediente, de conformidad con lo expuesto. Y una vez subsanado el mismo, solicito se expida Copias fotostáticas debidamente Certificada de los siguientes documentos:
1.- Dos (2) Copias Certificadas del Libelo de la demanda.
2.- Una (1) Copia Certificada del Documento de Hipoteca.
3.- Una (1) Copia Certificada de la Certificación de gravámenes del inmueble hipotecado.
4.- Dos (2) Copia Certificada Del Auto de Admisión debidamente subsanado.
Para lo cual consigno los emolumentos necesarios.
Todo ello a los efectos de que el Tribunal forme el cuaderno separado de la presente causa, y de que se practique la intimación del demandado en autos”.
En relación a lo solicitado, este Tribunal observa que por auto de fecha 26 de febrero de 2007, folio 06 y 07, y en virtud de la demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por el mencionado ciudadano FERNANDO AUGUSTO PEÑA MORENO, identificado en autos, esta juzgadora procedió admitir la demanda por no ser contraria la misma ni a la ley, ni a las buenas costumbres ni al orden público, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la Intimación del ciudadano PAOLO C CHORD, identificado en autos, para que proceda a pagar en un lapso de tres días siguientes a que conste en autos su intimación la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 99.200.000,00), cantidad de dinero ésta que el tribunal tomó en cuenta en razón de que la misma fue el precio que fijaron las partes como garantía de la hipoteca que constituyeron sobre el inmueble suficientemente identificado en el contrato y que riela al folio 10 de las presentes actuaciones, desprendiéndose del contenido del mismo que la hipoteca fue constituida por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 99.200.000,00) que abarca el monto recibido en préstamo más sus intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, según lo acordado en el mismo contrato. En consecuencia, habiéndose claramente señalado que la cantidad por la que se constituyó la hipoteca, incluye el monto recibido por el préstamo, más los intereses, mal puede el tribunal ordenar la intimación del deudor por una cantidad superior a la que fue establecida como el precio que garantizó la hipoteca, limitaciones éstas de orden legal que están contenidas y previstas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa :
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”. (subrayado de este Juzgado)
Del contenido de la disposición legal antes transcrita, se desprende que el Juez puede excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuviesen expresamente cubiertos con la hipoteca (subrayado del Tribunal).
Asimismo, en dicha disposición el legislador prevé que el auto por el cual el Juez excluye de la Ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
El criterio sostenido por el Máximo Tribunal Sala de casación Civil y que está Juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la que reiteradamente se ha sostenido que:
“OMISSIS” “De manera reiterada la Sala ha establecido que la ejecución de hipoteca es un juicio que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato de hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, si lo hubiere, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
En efecto el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece…
Al respecto opina el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“…Si falta de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico…
Si el juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía. El ejecutante tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine de este artículo 661…”
Como se dijo anteriormente, en el caso concreto el juez declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto a su juicio …”el Juez de la cusa deberá proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acordando la exclusión de las partidas que no estén garantizadas con hipoteca…”
Tal pronunciamiento del Juez de alzada es errado ya que no se corresponde con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca da lugar a la exclusión de esas cantidades más no a la reposición de la causa al estado de admisión.
Como la denuncia el formalizante, al haber procedido el Juez de la recurrida de esa manera, lesionó el debido proceso y el orden público y en consecuencia infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que como reiteradamente se ha establecido, no le es dable a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo cual conduce a declarar procedente la presente denuncia y en consecuencia, con lugar el recurso de casación propuesto, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. (la cursiva y el subrayado es de esta jueza).
En consecuencia, en el caso de autos, la parte demandante, al tener conocimiento del auto de admisión de la demanda el cual se intimó por la suma señalada en la hipoteca excluyendo las demás cantidades señaladas en el libelo, la asistia la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de dicho auto. Tal como lo indica la parte infine del precitado artículo, y no lo hizo, no ajustado su conducta al supuesto normativo de la norma en comento.
En relación a lo señalado, el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala que si el Juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según se deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo a la hipoteca, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos por la garantía.
En tal sentido, los intereses que se pretenden cobrar en el caso de autos, debieron ser estimados y cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título, cosa que tampoco sucedió.
En razón de lo expuesto, este tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD interpuesta por el demandante a través de su apoderada judicial, abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, identificada en autos, relativo a que sea subsanado el auto de admisión de la demanda, Y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/sbz.