REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de abril del año dos mil siete.

197° y 148°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): IVONNE MARGARITA ROMERO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.699, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza esta actuación, suscrito por el abogado PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.533.210, inscrito en el INPREABOGADO 41.307, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE MARGARITA ROMERO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.699, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y hábil, mediante la cual promueve la Rectificación de la Partida de Nacimiento por error material, signada con el N° 514, perteneciente a la ciudadana IVONNE MARGARITA ROMERO TREJO, del año 1.952, asentada en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, donde manifiesta que en dicha acta se incurrió en el error material involuntario de colocar el nombre de YVONE y no el correcto que es el de IVONNE, parecidos fonéticamente, pero con escritura distinta, colocándose en el primero nombre una letra Y en vez de la letra I, omitiéndose también en el mismo una letra N lo cual es incorrecto, y que por cuanto su verdadero nombre es como indica el solicitante IVONNE. Por la razón anteriormente expuesta es que promueve la rectificación de la partida de nacimiento. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de marzo del año 2007, este tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem y que una vez que conste en autos tal notificación el tribunal dictara sentencia en la misma; en el tercer día de despacho siguiente.
Del folio 11 y 12 consta resultas de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, agregada por el alguacil de este Juzgado.
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de la partida de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra a los folios 03 al 06 original del Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana IVONNE MARGARITA ROMERO TREJO, a los abogados CLAUDIA LORELLA ALBERTINI BAUTISTA Y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.400.519 y 5.533.210, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.585 Y 41.307. Dicho documento confirma que es cierta la representación otorgada a los abogados antes mencionados, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.360, 1.380 y1.357 del Código Civil, le dá pleno valor probatorio como documento público.
B.- Marcada “B” copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 514, perteneciente a la ciudadana IVONNE MARGARITA ROMERO TREJO (vuelto del folio 07 yu su vto), donde se aprecia que el nombre de la solicitante contiene dicho error en el primer nombre de la solicitante, en el que se lee YVONE, y que el correcto sería IVONNE, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fé.
Consideraciones para decidir:
En base a lo anteriormente expuesto, el tribunal pasa a decidir conforme a la Ley, sobre los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado que existe un error material señalado en la PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el número 514, correspondiente a la ciudadana IVONNE MARGARITA ROMERO TREJO, del año 1.952, inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, así como en el duplicado del Registro Principal del Estado Mérida, donde aparece el primer nombre de la solicitante como YVONE, siendo el correcto. IVONNE, en la cual se colocó el primer nombre con una letra “Y”, siendo lo correcto escribirlo con la letra “I”, y que en dicho nombre también se omitió agregar una letra “N”, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento a que se contrae este expediente por ser un simple error en dos (02) letras que en nada modifica su nombre, debe ser declarada con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 501, 502, 503, 504 del Código Civil, en concordancia con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y así lo pasará a declarar de inmediato.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana IVONNE MARGARITA ROMERO TREJO.
SEGUNDO: En consecuencia se acuerda corregir el error material de la partida de nacimiento de la ciudadana IVONNE MARGARITA ROMERO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.699, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y hábil, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 514, folio 254, correspondiente al año 1.952, en el entendido de que tanto en el acta del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida como en su duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas el primer nombre de la solicitante escrito así: IVONNE con lo cual debe corregirse dicho nombre que aparece erróneamente como YVONE, es decir, cambiando la letra “Y” por la letra “I” y agregando una letra “N” antes de la letra “E”. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.

TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once días del mes de abril del año dos mil siete.


LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,


ABG. LUZMINY QUINTERO



YFM/dr.-