REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de Abril del año dos mil siete.

196° y 148°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ MANFREDY ROSALES y YOSELINA COROMOTO MARQUINA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.767.292 y V-4.491.452 respectivamente y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio DOUGLAS MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.885.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 14 de Diciembre del año 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y Siete (07) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2006, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero del año 2007, el ciudadano CARLOS MANFREDY ROSALES, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS MOLINA, consignó fotostátos del libelo de la demanda y a la vez solicita la notificación de la Fiscal.
Este Tribunal en fecha 05 de Marzo del año 2007, libró los recaudos de citación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 19 de Diciembre del año 2006.
Luego en fecha 22 de Marzo del año 2007, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 17 del expediente.
Posteriormente en fecha 10 de Abril del año 2007, diligenció la Abogado MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, en su condición de FISCAL PRINCIPAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, manifestando que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que en consecuencia no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ MANFREDY ROSALES y YOSELINA COROMOTO MÁRQUINA CALDERÓN. A tal efecto, este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos: CARLOS JOSÉ MANFREDY ROSALES y YOSELINA COROMOTO MARQUINA DE MANFREDY (folios 02 y 03), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de la identificación de los cónyuges solicitantes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 04), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 3 y hace constar que los ciudadanos: CARLOS JOSÉ MANFREDY ROSALES y YOSELINA COROMOTO MARQUINA CALDERÓN, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de Enero de 1.978, existiendo así el vinculo matrimonial, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.
TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nºs. 402, 231, 619 y 447, en su orden, de los año 1.978, 1986, 1.982 y 1981 respectivamente, de los ciudadanos CARLOS JOSÉ, JONATHAN, ALEJANDRO y LUIGI, MANFREDY MARQUINA (folios 05, 06, 07 y 08), expedidas por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y este Juzgado los valora como documentos publico, donde se evidencia que dichos ciudadanos, son hijos de los cónyuges: CARLOS JOSÉ MANFREDY ROSALES y YOSELINA COROMOTO MARQUINA CALDERÓN y que los mismos son todos mayores de edad, dándoles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil.

MOTIVA:

En cuanto a que los cónyuges: CARLOS JOSÉ MANFREDY ROSALES y YOSELINA COROMOTO MARQUINA CALDERÓN, ya identificados, manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida el 24 de Junio del dos mil, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose constituido en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual solicitan, que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: CARLOS JOSÉ MANFREDY ROSALES y YOSELINA COROMOTO MARQUINA CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.767.292 y V-4.491.452 respectivamente y hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de Enero de 1.978, según Acta Nº 03.
SEGUNDO: Ofíciese a la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

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la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.


YFM/mfc.