REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril del año dos mil siete.
196º y 148º
I
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, en su condición de endosatario a titulo en procuración de una (01) letra de cambio, librada a la orden del ciudadano: RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.471 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NORBERTO RUIZ LOAIZA, extranjero, mayor de edad, casado, técnico dental, titular de la cédula de identidad N° E-81.152.367, domiciliado en la Urbanización La Mata, calle 04, casa N° 74, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del Municipio Libertador de Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha treinta de enero de dos mil siete, fue recibida del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN presentada por el Abogado en ejercicio, ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, actuando en este acto en su propio nombre, mediante cual procede a demandar al ciudadano NORBERTO RUIZ LOAIZA, ambos anteriormente identificados. POR: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha cinco de febrero del año dos mil siete, se libró los respectivos recaudos de intimación al ciudadano NORBERTO RUIZ LOAIZA, y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Igualmente se hizo el desglose ordenado, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó formar previamente cuaderno separado de medida de embargo preventivo, y una vez aperturado el Tribunal providenciará lo que sea conducente al respecto de la medida solicitada.
Mediante diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha 27 de marzo del año 2007, devuelve Boleta de Intimación de fecha 5 de febrero del año 2007, librada al ciudadano NORBERTO RUIZ LOAIZA parte demandada sin firmar, por cuanto la parte demandante, no ha proporcionado ni los medios, ni los recursos necesarios para el logro de la intimación, ya que el domicilio de la parte demandada dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En auto de fecha trece de abril del años dos mil siete, el Tribunal ordena realizar computo de los días calendario consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el día cinco de febrero del año dos mil siete, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy trece de abril del año dos mil siete, inclusive, en consecuencia, hace constar que desde el día cinco de febrero del año dos mil siete, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy trece de abril del año dos mil siete, inclusive, han transcurridos por ante este Tribunal (65) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio y por consiguiente el levantamiento de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que son propiedad del demandado de autos ciudadano NORBERTO RUIZ LOAIZA, suficientemente identificado en autos, esta Juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 05 de febrero del 2007, hasta el día 27 de marzo del 2007 fecha que el Alguacil de este Tribunal devuelve y consigna al expediente los recaudos de intimación, y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, siendo así la obligación que impone la Ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante el que cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
Así mismo, esta Jurisprudencia aclara también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y por la jurisprudencia:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con una de las obligaciones que le impone la jurisprudencia en comento transcrito up retro para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurrieron más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la Alguacil de este Tribunal consigna al expediente los recaudos de intimación. Verificándose de esta manera la Perención que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes, decretándose aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonada en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse.
En el caso de marras el actor indicó el domicilio procesal donde debía practicase dicha intimación, más esta diligencia no se realizó por no proveer a la Alguacil lo emolumentos necesarios para la practica de la misma. Ya que la dirección dada es: domiciliado en la Urbanización La Mata, calle 04, casa N° 74, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del Municipio Libertador de Estado Mérida, lo que según la jurisprudencia el sitio queda a una distancia superior a los 500 mts de la sede del Tribunal y no se proveyó los emolumentos para realizar a citación del demandado.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones interpuesta en dicha jurisprudencia impone para que sea practicada la intimación de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PERENCIÓN
Observa esta Juzgadora que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día veintisiete de marzo del año dos mil siete, fecha del último acto de procedimiento, a la consignación hecha por el Alguacil al devolver los recaudos de intimación correspondientes Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido más de sesenta y cinco (65) días cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE
EMBARGO PREVENTIVO
ANTECEDENTES DEL CUADERNO
Con fecha cinco de febrero del año dos mil siete, el Tribunal ordena forma Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, con copia certificada del libelo de la demanda, del fundamento de la acción, y del auto de admisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha veintiséis de febrero del año dos mil siete, vista la solicitud de medida preventiva de embargo, y por cuanto el Tribunal observa que la medida solicitada llena los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta la medida de embargo preventiva, sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada de autos ciudadano NORBERTO RUIZ LOAIZA, identificada en autos, hasta por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 26.915.624,97), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas, es decir: VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), como el doble de la suma demandada, más la suma de: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.990.624,99), como costas calculadas por el Tribunal en un 25%, con la advertencia de que si el embargo recayeré sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.953.124,98), que comprende la suma demandada, que son ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) más la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 962.499,99) por concepto de intereses, más la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.990.624,99) por concepto de las costas calculadas por el tribunal en un veinticinco (25%). Comisionándose para su ejecución y la designación del depositario judicial autorizando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que proceda a la ejecución de la medida, debiendo igualmente dar cumplimiento a lo expuesto en el artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró comisión y se remitió junto con el oficio No. 1452 y salida N° 430.
Por consiguiente, esta Juzgadora a los fines de levantar la medida decretada por la perención planteada, vista como ha sido la falta de acción del procedimiento en el presente caso, observa esta Juzgadora, que en vista del tiempo que ha transcurrido y la Perención de la instancia declarada, ordena levantar de la medida de embargo decretada por cuanto es necesario suspender los efectos de dicha medida sobre bienes propiedad de la demandada ciudadano NORBERTO RUIZ LOAIZA, y además ordenar la devolución de la comisión que se enviare con fecha 26 de febrero del 2007, según oficio N° 1452, y antes de que pudiese causarse un gravamen irreparable, por demostrarse una vez más el poco interés de la parte actora de llevar el juicio a su término, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo criterio Jurisprudencial según sentencia Nº 71 de fecha 24 de Marzo del 2000, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil, caso JM ALVAREZ CONTRA T. PALMEIRO, se ordena levantar dicha medida a los fines de que cesen los efectos de la medida decretada en el presente juicio, en virtud de haber extinguido el proceso por haberse declarado la Perención. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 247 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, contra: NORBERTO RUIZ LOAIZA, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena recabar del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de ser agregada dicha comisión.
TERCERO: En relación al levantamiento de la medida de embargo preventivo, este Tribunal de conformidad con el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciará sobre el levantamiento o no de la misma, una vez quede firma la misma.
Copiase, Publíquese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LQ/jp.-
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