REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, trece de abril del año dos mil siete.
196° Y 148°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: SIXTO RONDÓN DURAN Y FLOR MARÍA ANGULO ROJAS DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero operador de maquinaria pesada y la segunda de profesión comerciante, titulares de las cédulas de identidad N° 5.197.825 y 3.995.176 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector La Otra Banda, Calle Araya, N° 0-41, El Llanito Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en el Sector Los Rosales, Casa N° 19, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por el abogado SERVIO TULIO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 2.458.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.267, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente solicitud en fecha seis de marzo del año dos mil siete, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folio útil y nueve (09) anexos de trece (13) folios, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha.
Por auto de fecha siete de marzo de dos mil siete, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admite ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
En los folios dieciocho y diecinueve aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, y de sus hijas, que corren insertas a los folios 03, 04, 05 y 06 donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges y la mayoría de edad de sus hijas. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta al folio 7 y su vuelto del presente expediente, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 33, correspondiente al año 1972, y hace constar que los ciudadanos: SIXTO RONDÓN DURAN Y FLOR MARIA ANGULO ROJAS DE RONDON, en fecha trece de octubre del año mil novecientos setenta y dos, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1973, perteneciente a la ciudadana BEATRIZ ELENA, signada con el número 63, folio 64, que corre inserta al folio 08 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana BEATRIZ ELENA, hija de los solicitantes y que es mayor de edad, nacida el 24 de diciembre de 1972. Esta juzgadora da pleno valor a este documento de acuerdo al artículo 1357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1974, perteneciente a la ciudadana OMAIRA, signada con el número 1079, folio 91, que corre inserta al folio 09 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana OMAIRA, hija de los solicitantes y que es mayor de edad, nacida el 27 de marzo de 1974. Esta juzgadora da pleno valor a este documento de acuerdo al artículo 1357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Documento relacionado con un lote de terreno adquirido en la sociedad conyugal según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, registrado bajo el N° 39, folio 76 al 77 y vto., del Protocolo Primero, Trimestre 4°. Tomo 2° y con fecha 18 de noviembre de 1976, en el cual se registraron las Mejoras de una casa para habitación familiar, las mismas fueron registradas en la misma Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, Inserto bajo el N° 8, folio 58 al 64, del Protocolo Primero, Tomo 8° Cuarto Trimestre y con fecha 26 de noviembre del 2003. Que corre inserta a los folios 10, 11, 12, 13, 14, quien decide no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no están referidas a la disolución del vínculo matrimonial.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que la presente solicitud en la que los ciudadanos: SIXTO RONDÓN DURAN Y FLOR MARÍA ANGULO ROJAS DE RONDÓN, ya identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio el día 13 de octubre del año 1972, por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, unión en la cual procrearon dos (02) hijas, que en la actualidad son mayores de edad. Hasta el día 12 de diciembre de 1992, se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SIXTO RONDÓN DURAN Y FLOR MARÍA ANGULO ROJAS DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero operador de maquinaria pesada y la segunda de profesión comerciante, titulares de las cédulas de identidad N° 5.197.825 y 3.995.176 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector La Otra Banda, Calle Araya, N° 0-41, El Llanito Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda en el Sector Los Rosales Casa N° 19, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre del año 1972, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 33.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de abril de dos mil siete
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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