JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril del año dos mil siete.
196° y 148°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: SORIEL MARIA ESCALONA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.471.290, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: WILLIAN ADOLFO QUINTERO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.044, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
El día de hoy, dieciséis de abril del año dos mil siete, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal, no se encuentra ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, se encuentra presente la FISCAL NOVENA (ENCARGADA) DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, ABG. BALZA PEREZ, EDDYLEIBA. Quien expuso: “Por cuanto no se ha presentado la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito se declare extinguido el presente proceso y se ordene el archivo del expediente. Es todo”. En consecuencia, este Tribunal visto lo expuesto por la Fiscal anteriormente mencionada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarará extinguido el proceso, ordenará el archivo del expediente una vez queda firme la presente decisión. Término, se leyó y conformes firman.
Para ahondar, esta Juzgadora observa que en fecha dieciséis de abril del año dos mil siete, día fijado para el primer acto conciliatorio, en el presente proceso, ni se hizo presente la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado.
Establece artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.(Subrayado por el Tribunal).
Quién suscribe el presente fallo determina, que evidenciado que el día fijado para primer acto conciliatorio, como se encuentra de las actas del presente procedimiento, no se hizo presente la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado trayendo como consecuencia para el demandante que no comparezca la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil up supra transcrito, esto es, que debe declararse extinguido el proceso, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.
En orden de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente proceso relativo a la demanda que por Divorcio Ordinario intenta la ciudadana SORIEL MARIA ESCALONA VELA, contra WILLIAN ADOLFO QUINTERO VARELA,
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA:
ABG. BALZA PEREZ, EDDYLEIBA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
SRIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO
YFM/LQ/jp.-
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