LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril del año dos mil siete.
196º y 148º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA y DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.955.086 y V- 9.038.278 respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistidos por la Abogada MARIA ISABEL PUERTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.617.
MOTIVO (DIVORCIO SEGÚN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.)
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 08 de Marzo de 2.007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y 06 anexos, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA y DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO DE DÁVILA, debidamente asistidos por la Abogado MARIA ISABEL PUERTO, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en la misma fecha.
Por auto de fecha doce de Marzo del año dos mil siete, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admite ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
En los folios trece y catorce aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil de este juzgado.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
ANALISIS DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA y DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO DE DÁVILA, ya identificados, manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde la mencionada fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, desde el mes de junio del 2001, han estado viviendo en domicilios diferentes y bajo ninguna circunstancia, han hecho vida en común, y no ha sido posible la reconciliación entre los cónyuges. Es por lo que solicitan se acuerde disolver el vínculo conyugal que los une y decretar el divorcio, por la interrupción prolongada de mas de cinco (05) años.
III
DE LAS PRUEBAS SU VALORACION Y MOTIVACION DEL FALLO:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA y DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO DE DÁVILA, las cuales obran inserta al folio 2 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Original del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida, correspondiente al 18 de Diciembre de 1.996, signada con el No. 70, la cual obra al folio 03 con su vuelto del expediente, que esta juzgadora valora como documento público, donde se demuestra la unión matrimonial de los ciudadanos PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA y DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO BECERRA. Y por cuanto el anterior es un documento público en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido tal como lo expresaron los cónyuges mismos, y ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación y ruptura prolongada de la vida en común por el lapso de más de cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA y DIOLANDA DEL CARMEN FRANCO DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.955.086 y V-9.083.278 respectivamente, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la fecha del 18 de Diciembre de 1.996, según acta No. 70.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los efectos recursivos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas para la estadística del tribunal.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
YFM/sbz.-
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