REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de abril del dos mil siete.
196° y 148°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: PLINIO BRICEÑO CONTRERAS y CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.487.217 y 8.771.201 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida; asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.900.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada en fecha 14 de marzo del 2.007, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, formulada por los ciudadanos PLINIO BRICEÑO CONTRERAS y CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO, mediante la cual, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JHONNYS JESÚS BRICEÑO VARELA, quién falleció ab-intestato el día 16 de enero de 2.007, según consta en acta de defunción No. 79, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad No. V- 14.805.889. Se recibió la presente solicitud por distribución, en este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de marzo de 2.007; dándole admisión el 16 de marzo de 2.007, remitiéndose al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para la evacuación de los testigos.
Posteriormente, el día 20 de marzo de 2.007, fue recibida la comisión por el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y quedando en ese mismo Juzgado en fecha 21 de marzo del 2007 y se le dio entrada el día 22 de marzo de 2.007.
Con fecha 27 de marzo del 2007, oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana HAYDEE DELCARMEN VARELA MARQUEZ y FREDDY ALBERTO DAVILA VARELA. Se abrieron los actos en la oportunidad fijada para la declaración de los mismos y no habiendo comparecido los mencionados testigos, el tribunal declaro desierto los actos.
Con fecha 27 de marzo del 2007, diligenció la ciudadana CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO, debidamente asistida de abogado, donde le confiere poder apud acta a la abogada MARIA AUXILIADORA IZARRA.
Con fecha 21 de marzo del 207, diligenció la abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA IZARRA, donde solicita se fije nuevamente hora y día, para la declaración de los testigos, fijándose por auto de fecha 29 de marzo del 2007, para el tercer día hábil siguiente, para que los testigos anteriormente mencionado.
Con fecha 09 de abril del 2007, se le tomó la declaración a los testigos, ciudadanos HAYDE DEL CARMEN VARELA MARQUEZ y FREDDY ALBERTO DAVILA VARELA, rindiendo declaraciones, tal como consta a los folios 18 y 19 y en la misma fecha se ordenó remitir la comisión a este juzgado según consta en auto dictado inserto al folio 20 del expediente la cual recibida por este tribunal en fecha 12 de abril de 2.007.
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.
III
DE LA PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción No. 79, del causante, ciudadano JHONNYS JESÚS BRICEÑO VARELA, de fecha 16 de enero de 2.007, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 2 del expediente, y que esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el fallecimiento del ciudadano JHONNYS JESÚS BRICEÑO VARELA, y que sus padres son los ciudadanos PLINIO BRICEÑO CONTRERAS y CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO y que no tuvo hijos. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JHONNYS JESÚS BRICEÑO VARELA, según se desprende de acta No. 71, del año 1.978; suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas del Municipio Sucre Estado Mérida, la cual se encuentra asentada en los libros de nacimientos llevado por ese Registro Civil, que corre inserta al folio 3 del expediente, la cual valora plenamente esta juzgadora como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano JHONNYS JESÚS BRICEÑO VARELA, y que su padres son los ciudadanos PLINIO BRICEÑO CONTRERAS y CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO. Esta juzgadora, le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los padres del causante ciudadanos PLINIO BRICEÑO CONTRERAS y CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO que corren insertas a los folios 6 y 7 del expediente, que demuestran que son fidedignas las identificaciones de los solicitantes, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da valor probatorio.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Ahora pasa este tribunal, a valorar los testificales de la siguiente forma:
El justificativo de los testigos ciudadanos HAYDE DEL CARMEN VARELA MARQUEZ y FREDDY ALBERTO DAVILA VARELA fue ratificado y evacuados por ese tribunal, en fecha 09 de abril de 2.007, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal caso se desprende a los folios 18 y 19, los cuales, se acogen en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer:
1. Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación, desde varios años los ciudadanos CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO y PLINIO BRICEÑO CONTRERAS.
2. Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al causante ciudadano JHONNYS JESUS BRICEÑO VARELA.
3. Que les consta que el causante JHONNYS JESUS BRICEÑO VARELA, falleció en el Hospital Universitario de Los Andes, el día 16 de Enero del 2007.
4. Que les consta que el causante JHONNYS JESUS BRICEÑO VARELA, era de estado civil soltero.
5. Que les consta que sus padres CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO y P0LINIO BRICEÑO CONTRERAS, son los únicos y universales herederos.
El tribunal para decidir, observa:
Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes, ciudadanos PLINIO BRICEÑO CONTRERAS y CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, ciudadanos PLINIO BRICEÑO CONTRERAS y CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO, como padres del causante ciudadano JHONNYS JESÚS BRICEÑO VARELA, mediante la cual, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente, visto que las declaraciones de los testigos evacuadas y ratificadas, son contestes en que los ciudadanos PLINIO BRICEÑO CONTRERSAS y CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO, quienes son los únicos herederos, del causante ciudadano JHONNYS JESÚS BRICEÑO VARELA. Por no haber dejado ni hijos ni cónyuges. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 508 del Código de Procedimiento Civil a las testimoniales. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora considera, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrado la filiación, y en consecuencia, se les debe declarar a los ciudadanos PLINIO BRICEÑO CONTRERAS y CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO, únicos herederos del causante ciudadano JHONNYS JESÚS BRICEÑO VARELA; siendo éstos sus padres y ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JHONNYS JESÚS BRICEÑO VARELA; quién falleció el día 16 de enero de 2.007, según consta en acta de defunción No. 79, emitida por la Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Sucre del Estado Mérida, y que en vida era titular de la cédula de identidad No. V- 14.805.889; a los ciudadanos PLINIO BRICEÑO CONTRERAS y CLEMENCIA VARELA DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.487.217 y 8.771.201 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Mérida; en su orden, quienes eran sus padres y sus únicos y universales herederos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio, a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día diecisiete del mes de abril del dos mil siete.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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