REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de Abril de 2007.
196° y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARLENY DEL SOCORRO VERGARA VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° V- 8.041.609, domiciliada en esta ciudad de Mérida.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: HAZAEL MOLINA, HAZAEL JHOAN MOLINA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.960.831 y 16.664.044, cuya representación obra a los folios 32 y 33 y LUISA YARIBETH SANDOVAL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 15.077.297, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.218, de poder apud acta que obra al folio 58.
DEMANDADO: ANGEL GERARDO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.085.411 de este mismo domicilio y hábil.
APODERADOS DEL DEMANDADO: FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª 8.012.031 y 9.503.298, respectivamente cuya representación obra a los folios 37 y 38, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 28.189 y 31.413 en su orden, de poder apud acta.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante formal demanda intentada por la ciudadana: MARLENY DEL SOCRORRO VERGARA VARELA, a través de sus apoderado judicial JOSE GONZALO RODRIGUEZ Y RAFAEL RIVAS ambos suficientemente identificados, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida, para su distribución, en fecha 21 de febrero del 2006; la cual le correspondió a este Juzgado por distribución de la misma en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil seis, tal y como consta del folio 04 del expediente; en contra del ciudadano: ANGEL GERARDO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.085.411, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil seis, tal y como consta del folio 16 del expediente, emplazándose al ciudadano ANGEL GERARDO PUENTE VIELMA, antes identificado, a los fines de la contestación de la demanda. No se libraron los respectivos Recaudos de Citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos-
Con fecha Primero de marzo del año 2006, el Abogado José Gonzalo Rodríguez, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora consigna los fotostátos requeridos para la citación y notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha dos (2) de marzo del 2006, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demanda y de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de febrero del 2006, entregándose los mismos a la Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha 14 de marzo del 2006, la Alguacil de este Tribunal consigna el expediente Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual obra agregada a los autos al folio 22 del expediente.
Consta en autos que en fecha tres (3) de abril del 2006, la Alguacil de este Tribunal consignó al expediente Boleta de citación sin firmar librada al ciudadano ANGEL GERARDO PUENTE VIELMA
Agregado al folio 32, existe un poder general otorgado por la ciudadana MARLENE DEL SOCORRO VERGARA VARELA, a los Abogados HAZAEL MOLINA Y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAMIZAR,.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha cuatro (4) de mayo del 2006, se ordena librar carteles citación de la parte demanda ciudadano ANGEL GERARDO PUENTE VIELMA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se entregaron al interesado para publicación a la parte interesada.
Corre agregado al folio 37 del expediente instrumento poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ANGEL GERARDO PUENTE VIELMA parte demandada en el juicio a los Abogados ARMANDO COLINA ROJAS Y FANNY CRUZ CLEMENTE.
En fecha seis (06) de julio del año 2006, la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales FANNY CRUZ DE COLINA Y ARMANDO COLINA ROJAS, suficientemente identificados en autos, encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, proceden en su lugar a consignar escrito de cuestiones previas que le opuso a la parte actora, tal y como consta de los folios 39 al 41 del expediente, siendo dicha cuestión previa la establecida en el ordinal 3° , 6° del artículo 346 ; y el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en esta misma fecha se acordó agregar a los auto.
Corre al folio 44 del expediente diligencia suscrita por los Abogados RAFAEL RIVAS Y JOSE GONZALO RODRIGUEZ, mediante la cual solicitan al tribunal se sirva declara la revocatoria de poder conferido por la ciudadana MARLENY DEL SOCORRO VERGARA VARELA.
En fecha nueve de agosto del año en curso, la parte demandante consigna al expediente escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas.
Corre agregado en autos al folio 58, poder Apud- acta conferido por la parte actora a la Abogado LUISA YARIBETH SANDOVAL FERRER
Corre agregado a los folios 63 al 66 del presente expediente,
A los folios 67 al 90 justificativo de testigos presentado por los Abogados Ásael Hohan Molina Villamizar en su carácter de Coapoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha tres (3) de octubre del año 2006, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, una vez aperturado el mismo por auto separado se resolverá lo conducente.-
En fecha once (11) de octubre del 2006, el tribunal acuerda y ordena forma cuaderno separado de medida de embargo .y media cautelar innominada y una vez aperturado por auto separado se resolverá lo conducente.
En fecha 16 de octubre del 2006, diligencia la Abogado Luisa Yaribeth Sandoval Ferrer, solcito a este tribunal su pronunciamiento sobre el decreto de las medidas preventivas solicitadas y consigna documento referente la Hipoteca .
Por auto de fecha seis (6) de noviembre del 2006, se ordenó realizar por secretaria computo de los días de despacho trascurridos en este tribunal desde el 6 de julio 2006 inclusive, hasta el día 9 de agosto del 2006 inclusive, transcurriendo en este tribunal (20) días de despacho
En fecha nueve (09) de abril del año 2007, la parte actora a través de su apoderada judicial consignan en tres (3) folios útiles, escrito contentivo de subsanación a la cuestiones previas opuestas por la parte demandada a la que se refiere al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que obra agregada a los folio 117 al 119 del expediente, la cuales fueron agregados en esta misma fecha al presente expediente.
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de febrero de 2006, se interpuso formal demanda de reconocimiento de unión concubinario por la ciudadana MARLENY DEL SOCORRO VERGARA VALERA, identificada a los autos, a través de sus co- apoderados judiciales JOSÉ GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL RIVAS también identificados, contra el ciudadano: ANGEL GERARDO PUENTE VIELMA, identificado a las actas procesales, por ante el Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando en este mismo Tribunal en la misma fecha.
La misma fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de febreo de 2006, tal como obra a los folios 16 y 17 por auto de este Tribunal por no ser contraria a derecho a las buenas costumbres y la Ley.
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis, tal como obra el folio 39 escrito mediante el cual, los Abogados Fanny Cruz de Colina y Armando Colina Rojas identificados en los autos suficientemente, en lugar, de contestar la demanda opusieron las siguientes cuestiones previas del ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, exponiendo así los argumentos que le sirven de base para oponer dicha cuestión preliminar:
PRIMERO
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
“Encontrándonos en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, procedemos en su lugar en conformidad en con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a OPONER CUESTIONES PREVIAS, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia convalidación alguna de los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, y los formulamos en los siguientes términos:
PRIMERO: Oponemos a la demanda la Cuestión Previa contenida en el numeral 3. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:” La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En efecto, la presente oposición de la cuestión previa es plenamente procedente en derecho, habida cuenta que en los folios 5 y 6 corre un supuesto Instrumento Poder, y aseveramos que se trata de un supuesto Instrumento Poder, por cuanto se trata de una copia fotostática simple del mismo y no del original, así como tampoco fe confrontada por el Tribunal de la causa, el supuesto Original con la copia fotostática simple, ya que se ser así, en el auto de admisión de la demanda que corre en los folios 16 y 17, insoslayablemente el Tribunal de la causa lo hubiese señalado, más sin embargo, no fue así, por lo tanto, dicho supuesto instrumento poder es apócrifo, y esto por decir lo menos, y por decir lo más, del contexto del supuesto instrumento poder tampoco se le atribuye a los supuestos apoderados judiciales para incoar una acción judicial por la causa de reconocimiento de unión concubinaria, en ese sentido encontramos en su contenido literalmente lo siguiente: “…especialmente para cancelar las legítimas obligaciones de préstamos de intereses e hipotecas, que tiene el ciudadano Ángel Gerardo Vielma, mi legítimo concubino sobre dos bienes inmuebles integrados así….”; “….En virtud del presente mandato, los nombrados apoderados, quedan ampliamente facultados y sin reserva de ninguna naturaleza para comparecer y gestionar ante todos y cada una de las autoridades de la República, bien sea judiciales, civiles, administrativos o fiscales así como bien anta los demás entes de carácter público o privado….”; en efecto, se desprende de forma clara e inequívoca que del contexto del supuesto instrumento poder no existe otorgamiento de facultades para incoar la presente temeraria acción judicial, por lo tanto, semejante omisión califica la ilegitimidad de los supuestos apoderados judiciales demandantes precisamente por no tener la representación que se le atribuyen.
Del exhaustivo estudio de los folios 5 y 6 del presente expediente, dimana la irrefutable conclusión que el supuesto instrumento poder en su presentación en copia fotostática simple, carece de validez y por lo tanto, es espurio, además no confiere facultades a los abogados para la representación en la presente causa; por tanto, es fuerza concluir que resulta a todas luces procedente CON LUGAR de la presente cuestión previa opuesta.
…omisis…
Formuladas como han sido estas cuestiones previas, desde un punto de vista técnico-procesal e insistimos en este enfoque procedimental, por cuanto todo procedimiento judicial inobjetablemente debe obedecer a estos principios procesales, debido de que de no ser así, desnaturalizaríamos la esencia misma del procedimiento y conculcaríamos el derecho al debido proceso, por lo tanto, impetramos a este egregio Tribunal luego de un exhaustivo análisis de las cuestiones previas opuestas, proceda de conformidad a lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, de mellaría el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, se traduce dicha incidencia en la oportunidad pertinente para probar procesalmente la plena e irrefutable procedencia de la DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.”
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA
Obra el folio 48 escrito de pruebas, en la cual, la apoderada de la parte actora de conformidad, con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió para ser evacuadas las siguientes pruebas:
“En cuanto a la cuestión previa expuesta en el numeral primero de dicho escrito. Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del poder notariado por ante la notaria pública tercera del estado Mérida, en fecha 17 de noviembre del 2005, bajo nro 67, tomo 83 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaria, y en el cual anexo a este escrito marcado con la letra “A”.
El objeto de esta prueba es demostrar que los apoderados allí identificados si tienen legitimación y la representación que se atribuye.
En cuanto al numeral Segundo del escrito de Cuestiones Previas opuesta por el demandado. Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del libelo de la demanda en cuanto a la relación de hecho y de derecho de mi unión concubinaria con el ciudadano ángel Gerardo Puente plenamente identificado en autos desde el año 1.981, dejamos a criterio del Juez que en la sentencia mero declarativa sea computada la misma tal cual como lo solicitamos en el libelo. Por otra parte finalmente solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la solicitud de cuestiones previas solicitadas por la parte demandada y que el presente escrito sea admitido, y sustanciado, conforme a derecho.
Quedan así presentados las pruebas a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento.”
Obra al folio 51, copia certificada de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2005, anotada bajo el número 67 tomo 83.
Al folio 58 corre agregado poder apud acta mediante el cual, la demandante de autos otorgó al Abogado Luisa Yaribeth Sandoval Ferrer, facultades para la causa en referencia.
Obra al folio 60 escrito de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales expusieron:
“Antecede a la presente diligencia un escrito de la temeraria demandante donde pretende efectuar la promoción de pruebas de la articulación probatoria de la incidencia de la oposición de cuestiones previas, no obstante, debemos advertir a este Tribunal que corre en el folio 47 del presente Expediente un auto del Tribunal donde de su contexto se desprende de forma palmaria que en fecha 28-07-06, fue el quinto y último día para que la demandante o sus apoderados procedieran a subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, más sin embargo, éstos NO HICIERON NI UNA COSA NI LA OTRA, es decir, no subsanaron así como tampoco contradijeron las cuestiones previas opuestas, y ahora, pretenden hacerlo en el contexto de escueto escrito de promoción de pruebas, por lo tanto, es fuerza colegir que habiéndole asistido la oportunidad procesal a la demandante o sus apoderados para subsanar o contradecir, NO LO HICIERON, por lo impretermitiblemente este Tribunal debe emitir una sentencia interlocutoria que declare con lugar las cuestiones previas opuestas a la luz de la falta de subsanación por una parte, y por la otra, por la presentación de un escueto escroto de promoción de pruebas, que lejos de constituirse como tal, es decir, como escrito de promoción de pruebas de su contexto se desprende que pretende fungir como escrito de subsanación, lo que se traduce a todas luces en extemporaneidad absoluta del mismo”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hechas las anteriores premisas, este Tribunal debe precisar, a los fines de esta decisión, si la razón o argumento presentado por la parte demandada configura lo que debe entenderse como ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, específicamente la del ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como primera cuestión previa, y al efecto observa lo siguiente:
De la revisión hechas a las actas procesales observa quien decide que se encuentra agregado (folio 5 y 6) poder en copia simple. Y en virtud de que el mismo fuera presentado por la parte actora en la que otorga poder que los apoderados judiciales abogados: LENCINYSKA ESMERALDA GÓMEZ DE GÓMEZ, JOSÉ GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y RAFAEL RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 75.392; 28.079 y 14.333, copia fotostática de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, de fecha 17 de noviembre de 2005, anotada bajo el número 67 tomo 83.
Esta Juzgadora analiza dicho poder y a tales efectos observa:
Se trata de “poder especial, amplio y bastante” otorgado a tales apoderados arriba mencionados en los que se les otorga las facultades mencionadas en dicho instrumento y que tal como lo observó la parte demandada de autos, se lee al folio 5, en sus líneas 27 y a su vuelto hasta la línea 33, lo siguiente:
“ omisis. En virtud del presente mandato, mis nombrados apoderados, quedan ampliamente facultados y sin reserva de naturaleza alguna para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sea estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, así como bien ante los demás entes de carácter público o privado; intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros …omitis”
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA
Visto igualmente el escrito contentivo de las defensas previas el apoderado del demandado de autos cuando indica a este Despacho los hechos que según su decir encuadran en tal ordinal tercero de la norma del 346 del texto adjetivo, hizo su afirmación indicando que: “corre un supuesto Instrumento Poder, y aseveramos que se trata de un supuesto Instrumento Poder, por cuanto se trata de una copia fotostática simple del mismo y no del original, así como tampoco fe confrontada por el Tribunal de la causa, el supuesto Original con la copia fotostática simple, ya que se ser así, en el auto de admisión de la demanda que corre en los folios 16 y 17, insoslayablemente el Tribunal de la causa lo hubiese señalado, más sin embargo, no fue así, por lo tanto, dicho supuesto instrumento poder es apócrifo, y que del contexto del supuesto instrumento poder tampoco se le atribuye a los supuestos apoderados judiciales para incoar una acción judicial por la causa de reconocimiento de unión concubinaria, en ese sentido encontramos en su contenido literalmente lo siguiente: “…especialmente para cancelar las legítimas obligaciones de préstamos de intereses e hipotecas, que tiene el ciudadano Ángel Gerardo Vielma, mi legítimo concubino sobre dos bienes inmuebles integrados así….”
De lo anteriormente expuesto por la parte actora es cierto que el poder tiene específicamente tal encomienda a tales apoderados pero no lo limita en cuanto a ejercer cualquier otra acción, tal como quedó expresado del mismo poder en su renglón línea 32 en su vuelto al folio 5, analizado previamente por este Tribunal. Además observa esta Juzgadora, que el demandado de autos indica que el representante de la parte actora en su demanda interpuesta presenta una cuestión previa cuyo defecto fundamenta en el ordinal 3ero, en el sentido de que hay una falta de representación porque es ilegitima la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, sin indicar en cual de los cuatro supuestos normativos se subsumen los hechos alegados por él. Sin embargo debe aclarar quien sentencia que el actor presuntamente subrayó en su escrito a los folios 39, la frase “ o por no tener la representación que se atribuya ” sin indicar palmariamente en cuanto a que hecho según su decir le hace ilegitima la representación, por cuanto los apoderados judiciales son abogados y por ende pueden ser nombrados apoderados en cualquier causa, en el entendido de que su capacidad de postulación es suficiente, ya que son profesionales del ejercicio de la profesión de abogados, y con tal poder demuestran que son sus apoderados judiciales.
Y considerando esta Juzgadora que se refería a la situación de no tener la representación que se le atribuye (el subrayado es del escrito folio 39) no demostró el demandado que los Abogados LENCINYSKA ESMERALDA GÓMEZ DE GÓMEZ, JOSÉ GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL RIVAS, no tengan dicha representación, porque como el mismo lo indica, por cuanto se trata de un supuesto instrumento poder, por cuanto se trata de una copia fotostática simple instrumento poder, y que éste los acredita como representantes de la actora. Y de hecho la parte actora promovió al folio 58 el mismo poder cuestionado aunque fue extemporánea su subsanación ya estaba comprobado por esta Juzgadora tal como se indico anteriormente que los mencionados apoderados si tienen la representación que se atribuyen y así lo decide.
Por otro lado si el demandado consideró tal como lo expreso que dicho poder tantas veces aludido es apócrifo, debió impugnar el mismo a través del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
El demandado de autos, en el caso que se examina debió impugnar y seguir procedimiento incidental, ya que los documentos públicos y el poder lo es, pueden ser presentados en copias: y por ello no es falso, o apócrifo como lo pretende hacer ver el abogado del demandado y por cuanto no lo hizo de esta forma mal puede considerar esta Juzgadora que el poder cuestionado es falso por la vía incidental de las cuestiones previas, por el contrario comprobó que los mencionados apoderados de la actora si tienen facultades mediante poder para representar en juicio a la demandante. Por otra parte, si consideraba que era insuficiente debió indicarlo y tampoco lo hizo, de manera que esta conducta de la parte accionada no está ajustada a tal ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así debe desechar y declarar sin lugar dicha cuestión previa y así lo pronunciará en la dispositiva de la presente sentencia.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Por otra parte en cuanto a la cuestión previa relativa al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos del artículo 340 ejusdem, observa quien con tal carácter suscribe el presente fallo lo siguiente:
Del mencionado escrito de oposición (folio 40) se deduce textualmente lo siguiente:
“omisis…
SEGUNDO: Oponemos a la demanda la Cuestión Previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:” El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por……”. En efecto, la presente oposición de esta otra cuestión previa es también procedente en derecho, habida cuenta que el contexto libelar se omite técnicamente el numeral 5to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y dichas omisiones se observan de la siguiente manera
Artículo 340 numeral 5º. : “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En efecto, del escueto contenido de la demanda se desprende de forma palmaria que la temeraria demandante NO efectuó relación alguna de los hechos en el contexto libelar que dieron origen al hipotético concubinato, tales como: fecha exacta de la supuesta unión concubinaria, fijación de domicilio o domicilios, existencia de actividades pro-concubinarias, desenvolvimiento social como pareja concubinaria, y éstas por nombrar tan solo algunos de los hechos que en su concurso conforman y sostienen la vida en común de forma permanente de esta pareja, y por decir lo menos, y por decir lo más, emplea en el contexto libelar una conjugación del verbo “tener” en pretérito, es decir, alega lo siguiente:”….esta convivencia de nuestra poderdante MARLENY DEL SOCORRO con su hombre ÁNGEL GERARDO PUENTE VIELMA, tenía como finalidad el ánimo de conformar un hogar y vivir como pareja de forma estable, ….” (subrayado mío); semejante expresión en tiempo pretérito señala indubitablemente que tenían el ánimo, más no así lo conformaron; empero, en ningún caso procedió a señalar o establecer una relación concatenada de los hechos que demostraran la vida en común de forma permanente, sino que se circunscribió a indicar los hijos productos de una ocasional y biológica unión de pareja de sexo opuesto; pero, en ningún caso ni en modo alguno existe en el contexto libelar, indicación de hechos correlacionados que indiquen la supuesta existencia de la unión concubinaria.
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSIÓN:
En este orden de ideas encontramos, el presente requisito está parcialmente cumplido en el contexto libelar, por cuanto se limita desde el punto de vista del derecho sustantivo a mencionar varios artículos de la norma legal venezolana atinentes a la unión concubinaria, no obstante desde el punto de vista del derecho adjetivo, omite inexplicablemente la fundamentación de la presente temeraria demanda, es decir, no fundamenta desde el punto de vista procedimental la presente demanda.
LAS PERTINENTES CONCLUSIONES;
Como lógico corolario técnico-procesal de los escuetos hechos correlacionados con los hipotéticos derechos, encontramos en este sentido el soslayamiento de las pertinentes conclusiones; es decir, los temerarios demandantes NO REALIZAN en su demanda una relación concatenada de los supuestos hechos de los cuales deriven los supuestos hechos de los cuales deriven los supuestos derechos de su poderdante para desembocar en co-sustanciadas conclusiones empalmadas y correlacionadas con los supuestos hechos demostrativos de una hipotética unión concubinaria; ya que observamos desde el punto de vista eminentemente objetivo, que los demandantes se preocupan tan solo, después de señalar fundamentos de derecho desde el punto de vista del derecho sustantivo y más no así, desde el punto de vista del derecho adjetivo; la solicitud al Tribunal del reconocimiento del concubinato y posteriormente el señalamiento del domicilio procesal de las partes de las partes; pero como ya se señaló, NO INDICÓ las pertinentes conclusiones, y semejante omisión vicia la presente demanda desde el punto de vista de forma, precisamente por soslayar insalvablemente el requisito pautado en el numeral 5º. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, ciudadano Juez, a la luz del concurso y aplicación de forma concatenada y sistemática de éstos requisitos del numeral 5º del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, obtenemos como lógico corolario técnico-procesal que la presente oposición de la cuestión previa es absolutamente procedente y por lo tanto, impetramos que en aplicación de un sano razonamiento procedimental sea declarada también CON LUGAR la presente cuestión opuesta.
En tal sentido, es cierto que el libelo debe bastarse por si solo y debe responder a interrogantes muy específicas, tales como: ¿quien demanda? ¿A quien se demanda?, ¿Qué se demanda? ¿Porque se demanda? ¿Ante quien se demanda?, es decir que tales interrogantes atienden a los requisitos subjetivos y objetivos de toda demanda, caso contrario se considera insuficiente o defectuoso el libelo de demanda.
Así las cosas, el demandante del caso que se analiza al interponer este tipo de acciones cuya sentencia mero declarativa de reconocimiento de estado civil, específicamente el de la “unión concubinario” deben explanarse en el libelo los hechos que según el actor configuran tal pretensión y por ello en estas acciones o en cualquier otra es menester llenar el requisito del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas observa esta Sentenciadora que el libelo de demanda sufre de algunas omisiones necesarias para determinar a la hora de conocer al fondo de hechos relativos a la pretensión deducida de lo contrario si en el caso de establecerse por sentencia el estado de concubino debe no solo afirmar sino demostrar con las pruebas legales que otorga el sistema venezolano de tarifación de pruebas los hechos alegados en el libelo, de manera que, en el caso sub. examine debe el actor indicar con cierta precisión los hechos en que fundamenta su pretensión.
Así las cosas, tal como lo afirma el demandado y con el objeto de poder saber cual es el tema decidendum, debe alegar ciertos hechos que le permitan al demandado de autos oponer las defensas que considere conveniente en procura de su derecho a la defensa y al Juzgador determinar si es procedente el reconocimiento del derecho sustantivo sustancial pretendido.
En este orden de consideraciones observa que el libelo de demanda que obra a los folios 1 al 3 del presente expediente, indica entre otras cosas que, Desde el año 1981 la demandante de autos comenzó a vivir con el demandado de autos, ambos identificados suficientemente.
Que tuvieron los mencionados ciudadanos el animo de conformar un hogar y vivir como pareja estable, prestándose auxilio y ayuda mutua para su superación material y espiritual.
Que de esa convivencia y unión nacieron 4 hijos, cuyas partidas de nacimientos fueron agregadas con las letras “A”, “B”; “C” y “D” .
Así mismo observa esta Juzgadora que en el epígrafe identificado “LOS HECHOS” y del denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN”, la demandante hizo esbozos y transcripciones parciales de criterios doctrinales y jurisprudenciales que sin dejar de ser valederos no permiten determinar los hechos en que fundamenta su pretensión.
De tal manera tal como lo expresó el demandado de autos a través de sus apoderados en su escrito transcrito up supra, “los temerarios demandantes NO REALIZAN en su demanda una relación concatenada de los supuestos hechos de los cuales deriven los supuestos hechos de los cuales deriven los supuestos derechos de su poderdante para desembocar en co-sustanciadas conclusiones empalmadas y correlacionadas con los supuestos hechos demostrativos de una hipotética unión concubinaria; ya que observamos desde el punto de vista eminentemente objetivo, que los demandantes se preocupan tan solo, después de señalar fundamentos de derecho desde el punto de vista del derecho sustantivo y más no así, desde el punto de vista del derecho adjetivo”.
En consecuencia debe esta Juzgadora declarar forzosamente que el libelo de demanda carece de los requisitos del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, y deberá entonces declararla con lugar y ordenar su corrección de acuerdo a las previsiones del artículo 354, previa notificación de ambas partes a los fines de la subsanación forzada, además porque de la subsanación hecha por la parte actora fue extemporánea según obra del folio 47 obra mediante auto de este Tribunal el cual textualmente expresó:
“LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO. Hace Constar: Que siendo hoy el último día para subsanar o contradecir a las cuestiones previas opuestas en fecha 06 de julio de 2006, siendo las 3:30 p.m., se deja constancia que no se presentó la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a subsanar o contradecir las mismas, todo de cual daré cuenta a la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 107 de Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis.”
Por lo que observa quien decide que, la subsanación voluntaria hecha por la parte actora fue declarada extemporánea como se indicó en el auto trascrito up retro, y lo toma como no hecho debiendo la parte demandante corregir los defectos y omisiones, cuya conducta deberá ir dirigida diligentemente a indicar y explicar al Tribunal para cumplir con corregir y subsanar los defectos del requisito establecido en el ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento de las funciones de saneamiento y depuración consagrados como propósito de estas defensas previas en el ordenamiento procesal venezolano, en el proceso, en lo siguiente:
El actor de marras deberá hacer una relación sucinta de los hechos y del derecho en los cuales fundamente su pretensión, tales alegaciones serán alegadas en la oportunidad dada por este Tribunal de acuerdo al dispositivo adjetivo contenido en el artículo entre otras las siguientes:
.- La fecha de la supuesta unión concubinaria,
.- fijación del domicilio o domicilios,
.- Actividades que hagan presumir el desenvolvimiento social como pareja concubinaria,
.- y cualquier otro hecho que quieran alegar para fundamentar la vida en común o en forma permanente con el demandado ÁNGEL GERARDO PUENTE VIELMA,
E igualmente deberá hacer una exposición del derecho en que fundamenta su pretensión con las conclusiones necesarias indicadas en tal ordinal 5to de las tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Cuya subsanación o corrección deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Omisis…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso por las numerosas causa que se tramitan por ante este Tribunal la corrección y subsanación deberá efectuarse dentro de los cinco días contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes que se haga mediante boleta de notificación que será entregada al Alguacil para que las haga efectivas, a los fines de garantizar a las partes la seguridad jurídica necesaria, para que una vez hecha tal subsanación, con lo cual tendrá lugar el consiguiente lapso siguiente al vencimiento del lapso anterior acerca de la contestación de la demanda a los fines de la continuación de la presente causa, de acuerdo al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo establece.
Por su parte, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “ Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1º omisis…
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (resaltado de este Tribunal)
Este Tribunal aprecia que esta segunda cuestión previa si es procedente aunque su pronunciamiento no fue total en todas las cuestiones previas opuestas y por ende no hay un vencimiento total en la presente incidencia, por lo que no hay especial pronunciamiento en las costas, pronunciamiento que hace con fundamento en la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem.
Debe concluir, consiguientemente este Tribunal que en relación a esta segunda cuestión previa, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinal sexto debe pronunciarse sobre la declaratoria con lugar de y así lo dejará establecido en la dispositiva en forma clara, precisa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos con fundamento a los supuestos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la primera cuestión previa relativa al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos ciudadano: ANGEL GERARDO PUENTE VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.0885.411, a través de sus apoderados Judiciales FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA, debidamente identificados a los autos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 28.189 y 31.413 en su orden.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la segunda cuestión previa, cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos ciudadano: ANGEL GERARDO PUENTE VIELMA identificado en autos, a través de sus apoderados Judiciales FANNY CRUZ DE COLINA y ARMANDO COLINA, debidamente identificados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 28.189 y 31.413 en su orden,
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento del particular PRIMERO de esta dispositiva, se le ordena al demandado de autos antes indicado en el particular primero que deberá contestar la demanda dentro de los cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de los cinco días para la subsanación ordenada al demandante mediante escrito dirigido al Tribunal., de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento del particular SEGUNDO de esta dispositiva, se le ordena a la parte actora de autos ciudadana: MARLENY DEL SOCORRO VERGARA VALERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.041.609, a subsanar y corregir el libelo de demanda mediante escrito dirigido a este Tribunal en los términos explanados en la parte motiva de este fallo, en el lapso de cinco días contados a partir de que conste en autos la ultima notificación practicada de la presente decisión, cumplimiento que deberá hacer en los términos indicados en la parte superior de este fallo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte último del artículo 350 ejusdem, no se hace especial pronunciamiento en costas por la índole del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto al folio del folio 3 del libelo, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica ubicada en: calle 27 (Carabobo), entre avenidas 2y 3, Edificio Alba, Local 11, P/B, Mérida, Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto al folio del folio 39 del libelo, se evidencia que la parte demandada tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica ubicada en: Edificio Don Carlos, calle 25, entre avenidas 3 y 4, 2do Piso oficina 2-E, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, a los diecisiete días del mes abril de 2007 en la Sala de este Despacho, en JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo pregón dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias para la estadística.-
SRIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA
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