REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de abril del año dos mil siete.

196º y 148º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.154.584, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI Y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.766.728 y 5.205.018 respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 25.631 y 37.499 en su orden, domiciliados en la avenida 2 Lora entre calles 28 y 29, local N° 28-44 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: HELGA JOSEFA DE LA C. MONTENEGRO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.104.818 de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha doce de mayo del año dos mil cinco, fue recibida demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentada por el ciudadano EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ APONTE, a través de sus apoderados judiciales MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI Y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, mediante cual procede a demandar a la ciudadana HELGA JOSEFA DE LA C. MONTENEGRO LINAREZ, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil cinco, la demanda en cuestión fue admitida, cuanto en lugar en derecho, se ordeno emplazar a la ciudadana HELGA JOSEFA DE LA C. MONTENEGRO LINAREZ, para que comparezcan ante este despacho dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos la resulta de la citación ordenada, en horas de despacho y den Contestación a la demanda que hoy se providencia. En cuanto a la medida de secuestro solicitada, se ordena formar cuaderno separado de medida de secuestro, hecho lo cual se resolverá por separado en relación a la medida solicitada, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos no se formó cuaderno de medida por falta de fotostatos.
En auto de fecha veinticinco de mayo del año dos mil cinco, vista la consignación de fotostatos hecha por el co-apoderado judicial de la parte demandante, y vista que la misma consignó solo copia simple del libelo y no consigno copia simple del auto de admisión para formar el cuaderno de medida ordenado en el auto de admisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó no formar el mismo hasta tanto la parte consigne la totalidad de los fotostatos, hecho lo cual resolverá lo conducente.
En auto de fecha tres de agosto del año dos mil cinco, dictado por el Juzgado, el abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, asume el cargo de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto a la Juez Provisorio fue removido de su cargo, en consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se acordó la notificación de las partes. Se libraron las boletas correspondientes.

En diligencia de fecha diez de agosto del año dos mil cinco, la abg. MARIA AUXILIADORA MORENO, co-apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del avocamiento.
Al folio 17 y 18 del presente expediente consta diligencia suscrita por la alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde devuelve boleta de citación sin firmar de la ciudadana HELGA JOSEFA DE LA C. MONTENEGRO LINAREZ, parte demandada en al presente causa.
En auto de fecha ocho de diciembre del año dos mil cinco, se acordó conforme a lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2005, y en tal virtud se ordeno emplazar a la ciudadana HELGA JOSEFA DE LA C. MONTENEGRO LINAREZ, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este despacho a darse por citada en el término de QUINCE DÍAS DE DESPACHO, constados a partir de que conste en autos la consignación de los diarios donde aparece la publicación del cartel, con la advertencia de que vencido dicho lapso y de que en autos no conste haberse cumplido con la formalidad indicadas, se procederá a designarle Defensor Judicial. En la misma fecha se libraron los carteles de citación solicitados y ordenados, dos se entregaron al interesado para su publicación y otro de ordenó fijarlo en la morada del demandado.
Al folio 28 y 29 corre inserto constancia suscrita por el abog. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde proceda a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada la ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO, bien como demandada o demandante.
En auto de fecha veintiocho de junio del año dos mil seis, vista la inhibición anteriormente propuesta, se ordena remitir original del expediente para la continuación del mismo, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y copias fotostáticas certificadas de la incidencia de Inhibición al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución. En la misma fecha se remite expediente original al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 777 y al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO MÉRIDA, las copias certificadas de la inhibición, bajo oficio N° 778.
En fecha doce de julio del año dos mil seis, se distribuyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de treinta y tres folios útiles, quedando el día 13 de julio de 2006 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En auto de fecha diecisiete de julio del año dos mil seis, se recibió por distribución y se avocó la Juez Temporal de este despacho al conocimiento de la misma haciéndole saber a las partes que la causa continuara en el estado en que se encontraba y después del día de hoy exclusive comenzará a discurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 26.926.
En auto de fecha diecisiete de abril del año dos mil siete, el Tribunal ordena realizar computo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el ocho de diciembre del año dos mil cinco (exclusive), fecha en que se ordenó mediante auto librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; hasta el día de hoy diecisiete de abril del dos mil siete (inclusive), en consecuencia, hace constar que desde el ocho de diciembre del año dos mil cinco (exclusive), fecha en que se ordenó mediante auto librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; hasta el día de hoy diecisiete de abril del dos mil siete (inclusive), han transcurrido por ante este tribunal CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la procedencia o no de la Perención de la instancia en el presente juicio.
DE LA PERENCIÓN

Esta Juzgadora observa que desde la fecha en que se ordeno mediante auto librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el 08 de diciembre del 2005, hasta el día de hoy 18 de abril del año 2007, y por cuanto, no consta en autos acuaciones de parte de la actora de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, siendo así la obligación que impone la Ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante el que cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); el 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la Perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

Sin embargo aprecia quien decide que, se encuentra la conducta de la parte actora inmersa en el encabezado de la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Asimismo la parte actora tiene la obligación de cumplir con las publicaciones de las boletas de citación en los diarios designados en cumplimiento del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 25 del presente expediente, a los fines de que la demandada de autos se diera por citada así lo establece en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que se transcribe a continuación:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

En consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones indicadas en tal dispositivo legal por el lapso de un año trae como consecuencia la declaratoria de la perención anual como sanción que el legislador impuso a la inactividad de la parte.
Esta juzgadora, a los efectos de ahondar más sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa que desde la fecha en que se ordenó mediante auto librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo acto procesal fue el ocho de diciembre del año dos mil cinco, hasta el día de hoy dieciocho de abril del año dos mil siete, transcurrieron en este despacho CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS.

De conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, no consta en el expediente las resultas de citación, así como tampoco consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones indicadas por la ley ni la que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, siendo su última actuación procesal el día 08 de diciembre de 2.005, tal como consta del folio 28 al 29 del expediente, trascurriendo un lapso de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS. según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues corresponde al demandante las obligaciones de cumplir con las referidas publicaciones para la citación del demandado y traerlo al juicio, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido- en exceso - el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso sub judice es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en la presente causa, la perención anual de la instancia, en virtud de la falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 y 269, contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
En conclusión a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora no cumplió con instar al tribunal y cumplir con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación de la demandada ciudadana HELGA JOSEFA DE LA C. MONTENEGRO LINAREZ, transcurriendo CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha en que se ordenó mediante auto, librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, verificándose la perención que opera de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declarará la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de UN AÑO O 365 DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, según el computo ordenando al efecto sin que el demandante haya cumplido darle el impulso que le impone la ley, tanto para la practica de la citación de la demandada, ni para la continuación de la presente causa siendo imposible su continuación, por la inercia absoluta en el cumplimiento de las obligaciones legales acordadas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no esta interesado en que se cumpla con la referida citación de los demandados de autos ya mencionado, situación esta verificada al no realizar actos que persigan la continuidad del presente juicio.
Por lo que debe esta juzgadora además declarar que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo el día 08 de diciembre de 2005, fecha del último acto de procedimiento, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido CUATROCIENTOS TREINTA Y UN (431) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior al previsto en el encabezado del dispositivo de la norma anteriormente citada, de conformidad con lo establecido en los invocado artículo 269 ejusdem, debe este tribunal forzosamente pronunciarse que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL EN LA PRESENTE CAUSA, y POR ENDE CONSUMADA LA INSTANCIA y así lo pronunciará esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, de seguidas.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL Y EN CONSECUENCIA LA CONSUMACIÓN O PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al encabezamiento del articulo 267 en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por EDGAR AUGUSTO RODRÍGUEZ APONTE, CONTRA: HELGA JOSEFA DE LA C. MONTENEGRO LINAREZ, MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Y por cuanto se desprende que la parte actora no tiene domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte actora dicho lapso, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

YFM/LQ/jp.-