REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de abril del año dos mil siete.

196° y 148°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: GREGORIO ALBERTO ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.000.490 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.269, de este domicilio.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DECLARACIÓN DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos de once (11) folios, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha.
En auto de fecha veinte de marzo del año dos mil siete, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, fijándose para el tercer día de despacho al del auto a las 9:30 a.m., 10:30 a.m., y 11:30 a.m., a los fines de que sean presentado por ante este despacho por la parte promovente los ciudadanos MARIA GISELA DELGADO MORALES, MARIA LOURDES MOLINA BRICEÑO Y JULIO SALVADOR GUILARTE JIMENEZ, y declaren sobre el interrogatorio que se les formulen en dicha oportunidad. Igualmente se exhorto a la parte solicitante a consignar la original de la partida de nacimiento de la causante ROSA MARIA ARIAS, en la misma fecha se le dio entrada.
En fecha veintiséis de marzo del año dos mil siete, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos MARIA GISELA DELGADO MORALES, MARIA LOURDES MOLINA BRICEÑO, vista la no comparecencia del ciudadano JULIO SALVADOR GUILARTE JIMENEZ, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano JULIO SALVADOR GUILARTE JIMENEZ, para el segundo día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m.
En fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, tuvo lugar el acto del testigo ciudadano JULIO SALVADOR GUILARTE JIMENEZ.
En diligencia de fecha veintiocho de marzo del año dos mil siete, el abogado GREGORIO ALBERTO ARIAS, consigno en un folio útil copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA MARIA ARIAS.

PRETENSIÓN:

El escrito formulado por el ciudadano GREGORIO ALBERTO ARIAS, actuando en su nombre conjuntamente con sus hermanos, mediante la cual solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a él y a sus hermanos JAVIER ANTONIO SULBARAN ARIAS, ANA JULIA ARIAS, RAUL ALEXIS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.035.269, 8.035.158 y 11.954.756 respectivamente, en su condición de hermanos de la causante ciudadana ROSA MARIA ARIAS, quién falleció ab-intestato en fecha el día diecisiete de enero del año dos mil siete, según consta en Acta de Defunción N° 5, año 2007, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era venezolana, de cincuenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.487.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la ciudadana ROSA MARIA ARIAS, que corren insertas al folio 02, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que es fidedigna la identificación de la mencionada causante, se le da valor jurídico
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante ROSA MARÍA ARIAS, signada bajo el número 05, correspondiente al año 2007, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 03, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento de la ciudadana ROSA MARÍA ARIAS, era hija de CASIMIRO CONTRERAS Y DE ISABELINA ARIAS también conocida como JOSEFA ARIAS (ambos padres fallecidos). Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1964, perteneciente al ciudadano JAVIER ANTONIO, signada con el número 7, que corre inserta al folio 7 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano JAVIER ANTONIO, y que sus padres son HEMOGENES SULBARAN Y JOSEFA MARIA ARIAS (fallecida). Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, por cuanto se trata de documento público administrativo.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1962, perteneciente al ciudadano ANA JULIA, signada con el número 276, que corre inserta al folio 8 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana ANA JULIA, y que su madre es JOSEFA MARIA ARIAS (fallecida). Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, por cuanto se trata de documento público administrativo.
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1968, perteneciente al ciudadano RAUL ALEXIS, signada con el número 94, que corre inserta al folio 9 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano RAUL ALEXIS, y que su madre es JOSEFA MARIA ARIAS (fallecida). Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, por cuanto se trata de documento público administrativo.
SEXTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1958, perteneciente al ciudadano GREGORIO ALBERTO, signada con el número 121, que corre inserta al folio 10 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento del ciudadano GREGORIO ALBERTO, y que su madre es JOSEFA MARIA ARIAS (fallecida). Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, por cuanto se trata de documento público administrativo.
SEPTIMO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SULBARAN ARIAS JAVIER ANTONIO, ARIAS ANA JULIA, ARIAS RAUL ALEXIS Y ARIAS GREGORIO ALBERTO, que corren insertas al folio 11, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que es fidedigna la identificación de los mencionados ciudadanos, se le da valor jurídico.
OCTAVO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1954, perteneciente a la ciudadana ROSA MARIA, signada con el número 82, que corre inserta al folio 20 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana ROSA MARIA, y que su madre es JOSEFA MARIA ARIAS (fallecida). Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, por cuanto se trata de documento público administrativo

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha dieciséis de marzo del año dos mil siete, que corre a los folios 05 y 06 con sus respectivos vueltos, que fue oportunamente ratificada por ante este Juzgado en fecha veintiséis y veintiocho de marzo del año dos mil siete, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1. No entendieron la pregunta.
2. Si, conocen de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente siete años al ciudadano GREGORIO ALBERTO ARIAS.
3. Si, conocieron a su hermana ciudadana ROSA MARIA ARIAS, causante, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, y era hija de los ciudadanos ISABELINA ARIAS LOBO, conocida como JOSEFA ARIAS Y DE CASIMIRO CONTRERAS. También fallecidos.
4. Si, saben y le consta que su hermana ROSA MARIA ARIAS, falleció el 17 de enero del 2007, según su acta de defunción.
5. Si saben y les consta que su hermana ROSA MARIA ARIAS, era de estado civil soltera y no tuvo hijos.
6. Si, saben, les consta y pueden dar fe que los Únicos y Universales Herederos de la causante ROSA MARIA ARIAS, son sus hermanos JAVIER ANTONIO SULBARAN ARIAS, ANA JULIA ARIAS, RAUL ALEXIS ARIAS Y GREGORIO ALBERTO ARIAS.

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que los ciudadanos: JAVIER ANTONIO SULBARAN ARIAS, ANA JULIA ARIAS, RAUL ALEXIS ARIAS Y GREGORIO ALBERTO ARIAS. Son los únicos y universales herederos de la causante ROSA MARIA ARIAS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente, vista las pruebas presentadas por los solicitantes JAVIER ANTONIO SULBARAN ARIAS, ANA JULIA ARIAS, RAUL ALEXIS ARIAS Y GREGORIO ALBERTO ARIAS, esta Juzgadora observa: Que se trata de Documentos Públicos y privados suficientes que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes JAVIER ANTONIO SULBARAN ARIAS, ANA JULIA ARIAS, RAUL ALEXIS ARIAS Y GREGORIO ALBERTO ARIAS, con la causante y por ende piden que se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.
Ahora bien, vista las pruebas presentadas por los solicitantes mencionados, este Tribunal considera que quedo demostrado como cierto quien suscribe, que ellos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, salvo los derechos de terceros según las previsiones de ley.
Y en consecuencia por las consideraciones antes expuestas, a juicio de quien suscribe se considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se les debe declarar a los ciudadanos: JAVIER ANTONIO SULBARAN ARIAS, ANA JULIA ARIAS, RAUL ALEXIS ARIAS Y GREGORIO ALBERTO ARIAS, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de hermanos de la causante ciudadana ROSA MARIA ARIAS, cuyo ciudadana falleció ab intestato el día diecisiete de enero del año dos mil siete, pero en orden legal quien sentencia dejará a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante ROSA MARIA ARIAS, que en vida era venezolano, de cincuenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.000.487, a sus hermanos JAVIER ANTONIO SULBARAN ARIAS, ANA JULIA ARIAS, RAUL ALEXIS ARIAS Y GREGORIO ALBERTO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.035.269, 8.035.158, 11.954.756 y 8.000.490 respectivamente, de este domicilio. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de abril del año dos mil siete.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.
LA SRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO.