REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de abril del dos mil siete.
196º y 148º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE (S): PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.990.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BALBINA DAVILA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.994.784, domiciliada en el sector conocido como los caracoles, por la calle los caracoles, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO (S): ALTUVE DE AVILA TICIAM, conocida también como MARIA TIRCINA , TIRCIA o LETICIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil y ALEJO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA (INTERLOCUTORIA).
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha nueve de febrero del dos mil siete, fue recibida por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por BALBINA DAVILA ALTUVE, a través de su apoderada judicial, mediante la cual procede a demandar a los ciudadanos ALTUVE DE AVILA TICIA, conocida también como MARIA TIRCINA, TIRCIA o LETICIA, y ALEJO AVILA ambas partes anteriormente identificadas.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 12 de febrero del 2007, emplazándose a la demandada para que diera contestación a la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostátos, se libro el edicto ordenado. (negritas nuestras)
Seguidamente el día 15 de febrero del dos mil siete, la abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda, constante de 5 folios útiles.
Siendo el día 22 de febrero del 2007, presento diligencia la abogada Elena Angulo, quien consignó en 3 folios útiles las testimoniales.
En fecha 23 de febrero del 2007, se admitió dicha reforma de la demanda, y se libró el edicto ordenado, y no se liberaron los recaudos de citación a las partes demandadas por falta de fotostatos exhortándose a la parte actora a que consignara los fotostátos requeridos mediante diligencia.
El día 27 de febrero del 2007, consignó diligencia el abogado Luis Caminos, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, quien dejo constancia de haber recibido el edicto a los fines de su publicación con apego a lo ordenado por el tribunal.
En fecha 02 de abril del 2007 se hizo cómputo por secretaría de los días continuos, desde el día 23 de febrero del 2007, exclusive hasta el día de hoy 02 de abril del 2007, inclusive, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda, el día 23 de febrero del 2007 (exclusive) hasta el día de hoy 02 de abril del 2007 (inclusive), transcurrieron en este despacho treinta y siete (37) días continuos, tal como consta del libro diario y del cómputo realizado al efecto y no consta en autos que el demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso de practicar la citación de los demandados, es decir, de la ciudadana ALTUVE DE AVILA TICIA, conocida también como MARIA TIRCINA, TIRCIA o LETICIA y ALEJO AVILA. Es por lo que acogiendo este tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), en la cual señala las obligaciones que debe cumplirse para evitar la sanción de perención y al efecto indica:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
De conformidad con el ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”;
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; aunque el dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva, tal como se indicó up supra.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Social antes transcrita aduce además:
“…omisis” “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis ... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...” (subrayado y cursiva de este Tribunal)
Este criterio jurisprudencial en su integridad lo acoge el Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.
En el caso de marras, no consta en el expediente la consignación de los fotóstatos para la práctica de la citación de los demandados de autos, ni siquiera se indicó la dirección de los accionados, ni pidió la citación por carteles de los demandados, por consiguiente siendo obligación de la parte actora cumplir con las obligaciones que conlleven a la efectiva citación de la demandada de autos las cuales están establecidas en la Ley a fin de la continuación del juicio.
Tampoco consta de las actas procésales actuación alguna consignada por la demandante tendente a continuar el procedimientoe ni en el lapso interrumpió la perención, lo que demuestra la falta de actividad procesal diligente de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó “ni una sola de las obligaciones” a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, pues ni siquiera consignó los fotostatos para la incorporación de la demandada al proceso, tal como se constató del cómputo que se indicó, la parte accionante no le ha dado impulso procesal necesario al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la institución de la perención, que en el caso subjudice; es superior al supuesto normativo de tal dispositivo legal y por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por incumplimiento de las obligaciones legales así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En este orden de ideas esta Juzgadora observa como ya lo enunció anteriormente, que en el caso de marras, la parte actora no cumplió sus deberes impuestos en la Ley para la efectiva citación de los demandados, es decir, de la ciudadana ALTUVE DE AVILA TICIA, conocida también como MARIA TIRCINA, TIRCIA o LETICIA y ALEJO AVILA, transcurriendo mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha de la consignación de los edictos el día 02 de abril de 2007, para los terceros interesados según lo establecido en el dispositivo técnico legal 694 del Código de Procedimiento Civil. Verificándose de esta forma la Perención que opera de derecho además no siendo renunciable por las partes, debiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, y además cuya sanción debe declararse por haberse extinguido la instancia, ni siquiera realizó diligencias necesarias para interrumpir la perención.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos a contar desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda hasta la consignación de los edictos, de manera que incumplió palmariamente con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de los demandados de autos, plenamente identificados, siendo imposible la continuación del presente juicio, ya que su negligencia como demandante trajo como resultado forzoso para este Juzgado considerar que no esta interesado en que se logre la referida citación y así lo deja establecido.
Como coloralio, no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el 02 de abril del 2007, la fecha del último acto de procedimiento habiéndose consumido de conformidad con el artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, pues de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrieron TREINTA Y SIETE (37) días continuos cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en tales artículos; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, lo cual pasa a declararlo de la siguiente manera.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en el juicio interpuesto por DAVILA ALTUVE BALBINA contra TICIA ALTUVE DE AVILA, también conocida como MARIA TIRCINA, TIRCIA O LETICIA, Y ALEJO AVILA, motivo. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante para que tenga en cuenta la presente decisión, en el siguiente domicilio procesal: Avenida 4, (Bolívar), N° 16-30 de la ciudad de Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de abril del dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/Ice..
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