REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2007.
197° y 148°
Vista el escrito de fecha 17 de abril de 2007, consignado por los abogados HAZAEL MOLINA Y HAZAEL JHOAN MOLINA plenamente identificado a los autos, como apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 30 de Marzo de 2007 por este Tribunal, solicitud que fundamenta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascripción textual siguiente, que presentó así:
“Nosotros HAZAEL MOLINA y HAZAEL JOHAN MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOPGADO) números: 19.510 y 118.954, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARBELY DEL SOCORRO VERAGARA VARELA, titular de la cedula de identidad N° 8.041.609, y plenamente ident6ificada en autos; representación judicial que consta en el expediente; nos dirigimos a usted para exponer: Estando dentro del lapso legal previsto para solicitar aclaratoria y corrección de la sentencia de decisión emanada de este tribunal en fecha treinta (30) de marzo de 2007 y la cual corre a los folios 177 al 201 del cuaderno de embargo del expediente 26.753; procedo a pedir aclaratoria de la sentencia:
PRIMERO: Consta en la parte dispositiva de la sentencia; la declaración parcial con lugar de la oposición al embargo interpuesta por los terceros: SIMON DAVID PUENTE Y NANCY YOLANDA PUENTE, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.714.054 y 4.493.864, representados por el abogado ROMAN RINCON inpreabogado N° 65.926, consta igualmente al particular segundo de la dispositiva de la sentencia; que el tribunal revoca el embargo de los siguientes bienes: 1) Un refrigerador de carne marca NEVERAMA, color: ANARANJADO, con tope PLATEADO, modelo: CH11, Serial: 114.151 de dos puertas, motor COPELAN Serial N° 0019H10 f11, y 2) una nevera mostradora de carne color: ANARANJADO, con tope plateado modelo CH11, serial 114106, con motor copelan N° 0018 h210.
SEGUNDO: Estos dos bienes efectivamente, fueron embargados por presumirse que pertenecen a la comunidad concubinaria y así se encuentran especificados en el acta de embargo.
TERCERO: Sucede que el escrito de oposición al embargo consignan documento de adquisición por compra de dichas neveras, pero en mismo documentos aparecen dichas nevera (sic) mostradores con un motor que no se corresponde a las mismas, por cuanto hace alusión a un motor con serial S/N “sin serial”, de manera que es de entenderse que los motores que fueron desembargados no son los mismos, que se señalan en el documento que sirvió como prueba fehaciente en la oposición. Es decir dichos motores no son los mismos.
CUARTO: Por lo antes expuesto; solicito del tribunal la correspondiente corrección en la aclaratoria de sentencia, para saber si los motores en referencia deben ser entregados o si simplemente afectan la revocatoria del embargo”. (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal vista tal solicitud de aclaratoria procede a realizar las siguientes consideraciones a saber:
El alcance referido en la Jurisprudencia patria, sobre las aclaratorias, están limitadas a lo establecido en la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Así las cosas, las aclaratorias y ampliaciones sólo deben estar dirigidas al dispositivo del mismo y nunca a los motivos y razones que tuvo el sentenciador en la parte motiva de su sentencia como fundamento de la decisión. En este sentido, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso J.A Medida contra M.E. Ramos y otro por simulación que se transcribe parcialmente y que este Tribunal acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo fallo se estableció lo siguiente:
“…omisis… el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos: … En interpretación y ampliaciones de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…
Así mismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no ha sus fundamentos o motivos, pues es solo en la ejecución de aquel es que puede prestarse conflicto entre las partes…” (Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta necesario indicarle a la parte actora, que en relación a los numerales indicados en el escrito que obra a los folios 211 y 212 en cuanto al PRIMERO y al SEGUNDO epígrafes, referidos a la dispositiva sin indicar que pretende que este Juzgado le aclare, resultándole improcedente decidir al respecto. Por su parte, en el numeral señalado como TERCERO, hace objeciones a cuestiones de mérito que no pueden ser corregidos mediante la presente aclaratoria en virtud que ellos se corresponden a los motivos que tuvo quien con tal carácter suscribe, para revocar y suspender el embargo de esos bienes y además fueron suficientemente explanados en la motiva del fallo que se cuestiona, aunado a que ésta precisamente es una limitante de orden legal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede hacerse aclaratoria en ello y así se establece.
Por el contrario el dispositivo de la sentencia cuestionada de fecha 30 de marzo de 2007, es claro, cuyo epígrafe denominado como particular “SEGUNDO” expresó en sentido claro y lacónico el destino de dichos bienes muebles identificados como 1, 2, y 4.
En tal sentido, cuando el actor en el escrito de solicitud - vuelto del folio 211- manifiesta “… CUARTO: por lo antes expuesto solicito del Tribunal la correspondiente corrección en la aclaratoria de sentencia, para saber si los motores en referencia deben ser entregados o si simplemente afectan la revocatoria del embargo…” y que luego en aparte enmendada o salvada éstos apoderados expresaron lo siguiente: “…o simplemente afectan la revocatoria del embargo las neveras sin motores”. En la misma, los apoderados de la parte actora indica frases que resultan ambiguas y no indican a este Tribunal lo que pretende que se le aclare en el fallo cuestionado, los apoderados hacen referencias a “motores” y a “las neveras sin motores”. Debe este Tribunal tal como fue expresado en el fallo de fecha 30 de marzo de 2007, transcribir parte del fallo cuestionado en la que pronunció:
“… omissis
SEGUNDO: Debido a la declaratoria parcial debe este Tribunal procede a indicar específicamente que en relación a los bienes MUEBLES indicados en el acta de embargo de fecha 30 de noviembre de 2006, SUSPENDE y por ende REVOCA EL EMBARGO PREVENTIVO sobre los siguientes BIENES MUEBLES indicados con los números siguientes de dicha acta:
1) mostrador de carne refrigeradora, marca Neverama, color anaranjado con tope plateado, modelo CH-11, serial 114151 de dos puertas. Motor Capelan Nº 0019H1 0-F11;
2) Una nevera mostradora de carne color anaranjado con tope plateado, modelo CH-11, serial 114106, con su motor copelan Nro. 0018, H210.
Y por ultimo el identificado con el número 4) una sierra de carnicería, marca BMIA-HA, color gris metálica, modelo 7932, serial: 3712, fase 1.
En consecuencia de tal pronunciamiento de suspensión de la medida preventiva de embargo entréguense a la ciudadana: NANCY YOLANDA PUENTE DE VELA, perfectamente identificada. Y así se decide. (El resaltado es propio del Tribunal)
En conclusión, este Tribunal informa a la parte actora, que en su decisión sobre los bienes muebles identificados como: 1, 2, y 4 del acta de embargo de fecha 30 de noviembre de 2006, decidió SUSPENDER Y REVOCAR EL EMBARGO PREVENTIVO, tal como lo indica en su dispositivo y que en la parte final de tal pronunciamiento, se ordenó entregarlos a la ciudadana NANCY YOLANDA PUENTE DE VELA. Evidentemente el particular segundo es claro por lo que le resulta improcedente a esta Juzgadora aclarar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, porque a su criterio, está suficientemente explícito. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada, a los veinte días del mes de abril de 2007 en la Sala de este Despacho, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, previo pregón dado por el alguacil en las puertas del Tribunal. Se expidieron copias para la estadística.-
SRIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA