REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: ANTONIO ELÍAS MOUSSA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-8.043.092, y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.601, con domicilio procesal en el edificio Alba, calle 27, entre avenidas 2 y 3, planta baja, local 11, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: SEGUROS CATATUMBO C.A., a través de su representante legal, ciudadano NÉSTOR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.491, domiciliado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, planta baja, local No. 112, Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 13 de julio de 2.006, se recibió libelo de demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de siete (7) folios útiles, presentado por el ciudadano ANTONIO ELÍAS MOUSSA CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se ordenó emplazar al ciudadano NÉSTOR MÁRQUEZ, en su carácter de representante legal de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, a aquel en que conste en autos las resultas de la citación, y diera contestación por escrito a la demanda introducida. No se libraron los recaudos de citación, por falta de fotostatos.
En fecha 20 de julio de 2.006, obra diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se le expidan copias simples de los folios indicados. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2.006, consignó los fotostatos necesarios para tramitar la citación al demandado, siendo expedidos por este tribunal, los recaudos de citación en fecha 31 de julio de 2.006.
A los folios 40 y 41 del expediente, obra autos en donde la alguacil del tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Mediante escrito inserto a los folios 42 al 47 del expediente, la parte demandada opone las cuestiones previas, presentado por ante este tribunal en fecha 9 de octubre de 2.006.
La parte actora consigna diligencia en fecha 13 de octubre de 2.006, indicando que en el anterior escrito, se hace referencia a dos anexos, los cuales no fueron consignados conjuntamente con el referido escrito, siendo ratificado por este tribunal lo indicado, mediante auto del 16 de octubre de 2.006.
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2.006, la parte actora consignó los anexos que no fueron consignados, con el escrito de oposición de pruebas, según consta en los folios 53 al 73 del expediente; los cuales fueron insertados por el tribunal, según consta en auto de fecha 20 de octubre de 2.006.
Al folio 74 del expediente, obra poder apud acta, otorgado por la parte actora al Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2.006, consigna escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas, opuestas por la parte que representa, las cuales obran insertas a los folios 76 al 79 con sus vueltos del expediente, y el cual fue agregado al expediente según consta en auto de la misma fecha.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ANTONIO ELÍAS MOUSSA CONTRERAS, a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS; en fecha nueve de Octubre del año dos mil seis, compareció el ciudadano NÉSTOR OBALDO MÁRQUEZ SALAS, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, y procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en sus ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Y el otro defecto imputado al libelo de demanda es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
En efecto, el ciudadano: NÉSTOR OBALDO MÁRQUEZ SALAS, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en resumen manifestó:
“(…omisis)
Que fue citado erróneamente para comparecer en juicio como representante legal de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, sin que tenga la cualidad de Representante legal para representarla en juicio, la LEGITIMATIO AD PROCESSUM; pues, de lo que se desempeña en la demanda es de GERENTE DE DIVISIÓN de la Sucursal Mérida, con facultades como la de cualquier trabajador, careciendo entonces, de la REPRESENTACIÓN PROCESAL o LEGITIMATIO AD PROCESSUM, que se le pretende dar, vale decir, la de REPRESENTANTE LEGAL de la demandada. Que según los Estatutos Sociales de la demandada, en su artículo 49, aprobados en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 24 de Marzo de 1.981, delimita sus funciones como Gerente de División de la Sucursal Mérida, dentro de las cuales no tiene, ni posee representación legal de SEGUROS CATATUMBO, ya que sus funciones son exclusivamente de representación comercial, inclusive, dentro de la misma tiene sus propias limitaciones…
(Omisis…)
Que no es Representante Legal de la demandada, pues no tiene facultades, ni expresas, ni tácitas, para representarla judicialmente en su condición de Gerente de División de la Sucursal Mérida, según los propios Estatutos Sociales; en consecuencia, no puede ni siquiera obligar o comprometer a la Demandada, sin autorización expresa de la Junta Directiva; es decir, carece de poder para representar legalmente a la demandada de autos, ya que dentro de las facultades señaladas en el citado artículo, no está conferida dicha facultad al cargo que representa (GERENTE DE SUCURSAL), siendo ésta una facultad (REPRESENTACIÓN LEGAL) totalmente excluyente, situación ésta por la cual no puede, ni debe representar, ni legal, ni judicialmente a la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.098 del Código de Comercio, tampoco tiene Representación Legal para representar en juicio a la Demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, pues, a tenor de la citada norma quienes pueden ser CITADOS en nombre de una compañía son los funcionarios investidos de representación en juicio, y según los Estatutos Sociales de la Demandada, no tiene, ni ha tenido nunca facultades para representar en juicio a C.A. SEGUROS CATATUMBO, siendo esta una facultad exclusiva del Presidente de la Empresa.
Que la persona que debe ser citada para Representar Legalmente a la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, para todos los actos del proceso, es el ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.644.654 y hábil, en su condición de PRESIDENTE de la Compañía, además, como máxima Autoridad es el PRIMER ADMINISTRADOR PERMANENTE de la Empresa y la persona facultada para representar y comprometer ampliamente los intereses de la Compañía, por establecerlo así los Artículos 34 y 44 de los Estatutos Sociales de la Demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, aprobados en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 24 de Marzo de 1.981; carácter que le fue conferido por Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de Enero de 2004,…
(Omisis…)
Que por las razones expuestas, solicita sea Declarada con Lugar la Cuestión Previa opuesta, y se ordene a la parte Actora, corregir el defecto u omisión en que ha incurrido en la forma establecida en el tercer aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
2º Opone la Cuestión Previa establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…, que entre los requisitos que establece el artículo 340, está el señalado el del ordinal 3º, que indica: 3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, LA DEMANDA DEBERÁ CONTENER” la denominación o razón social “Y LOS DATOS RELATIVOS A SU CREACIÓN O REGISTRO”.
Que el demandante solo se limita en señalar la denominación o razón social y omite los datos relativos…, no indicó el demandante los datos relativos a la inscripción o creación de la demandada Seguros Catatumbo, siendo que la norma contenida en el artículo 340 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es clara en precisar que cuando se demanda a una persona jurídica, se debe de indicar, además, de su denominación o razón social, se debe de indicar los datos relativos a su creación o registro, debiendo ambos requisitos ser concurrentes y de obligatorio cumplimiento. Que el demandante no cumplió con tal formalidad a que estaba obligado, por lo que, la demanda padece del defecto de forma por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, y así expresamente solicita se declare con lugar la Cuestión Previa”.
SEGUNDO
DE LA SUBSANACIÓN REALIZADA POR EL APODERADO
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha primero de Noviembre del año dos mil seis, el Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ELÍAS MOUSSA CONTRERAS, parte actora en el presente juicio, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en la cual procedió voluntariamente a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…Omisis)
Que Demanda VÍA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO, a la Empresa SEGUROS CATATUMBO C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en la ciudad de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el expediente 1.511, llevado por el citado despacho; cuya copia del estatuto social están agregadas en autos, representada por ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-1.644.654, domiciliado en la ciudad de Maracaibo y civilmente hábil, en su condición de PRESIDENTE de la referida empresa, tal como lo establecen los Artículos 34 y 44, de sus estatutos sociales, en concordancia con el acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 30 de Enero de 2004, agregada al expediente 1.511 de la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 15 de Julio de 2004, bajo el Nº 61, Tomo 35-A, cuya copia se encuentra agregada en autos; para que en forma pacifica o dada su negativa, sea conminado por el Tribunal a cumplir con los siguientes conceptos: PRIMERO: EL PAGAR O INDEMNIZAR a su representado de los daños sufridos en su vehículo por causa del Siniestro, debidamente indexado. SEGUNDO: El pago de la Indexación del monto a pagar. TERCERO: El pago de las costas y costos Procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal, reservándose el derecho de intentar nuevas Acciones Legales en su contra por Daños y Perjuicios.
(Omisis…)”
ANÁLISIS Y MOTIVACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada trajo como medio probatorio junto con el Escrito de oposición de Cuestiones previas, copia del Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 24 de Marzo de 1.981, en la que se lee en su Artículo 44 lo siguiente: “El Presidente es el primer administrador permanente de la Compañía, titular de su firma social y su órgano ejecutivo, a quien le corresponde cumplir las decisiones de la Junta Directiva y las de la Asamblea que no hayan sido confiadas en la primera. Preside las reuniones de ambas sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo veintiocho de estos estatutos. Tiene la amplia representación de la Compañía excepto en lo judicial y en lo contencioso Administrativo, en cuyas esferas la Junta directiva, designará y acreditará mediante acto que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social, a uno o más representantes judiciales de la compañía…”. Igualmente en la misma acta constitutiva, tal documental expresa el artículo 49 de la que se constata: “Los Gerentes Departamentales, de Sucursales y de Agencias, son Ejecutivos encargados de secundar y colaborar permanentemente con el Gerente General de la Compañía, a cuya inmediata autoridad quedan sometidos, en la dirección de las operaciones y gestiones que se le hayan confiado y en el buen funcionamiento y buen orden del Departamento, Sucursal o Agencia a su cargo, dentro de las limitaciones que señalen los reglamentos internos de la compañía. Representan a la Compañía ante el público y las autoridades legislativas y ejecutivas; pero para obligar a la compañía a tener su firma social, requieren autorización expresa y escrita de la junta directiva. (Resaltado de este Tribunal)
Este tribunal visto el escrito de oposición de Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada ciudadano NÉSTOR OBALDO MÁRQUEZ SALAS, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, y de las pruebas aportadas, se evidencia que el citado demostró que él no tiene la facultades, ni expresa ni tácitas, para representar judicialmente, ni Legalmente a la parte demandada de autos, empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, y que quien debe ser citada para Representarla legalmente es al ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, en su condición de PRESIDENTE de la Compañía, además como máxima Autoridad es el PRIMER ADMINISTRADOR PERMANENTE de la empresa debe declarar con lugar las mismas, y así lo deberá establecer en su dispositivo.
De la revisión exhaustiva a pesar de que el escrito de subsanación presentado por la actora, fue hecho como tal, evidencia quien suscribe que el mismo no es una subsanación voluntaria, a cuyo efecto observa:
El escrito de la parte actora que erróneamente indicó de subsanación, fue una reforma de demanda, no siendo procedente en esta oportunidad de acuerdo a la norma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor en su petitorio realizó un cambio en cuanto a su petitorio pues textualmente agregó y omitió lo que originalmente había solicitado, a tales efectos este Tribunal analiza el escrito que obra agregado a los folios 76 al 80 y observa:
“…PRIMERO: EL PAGAR O INDEMNIZAR A MI REPRESENTADO de los daños sufridos en su vehículo por causa del Siniestro, debidamente Indexado. SEGUNDO: El pago de la Indexación del monto por pagar. TERCERO: El pago de las costas y costos Procésales, prudencialmente calculadas por éste Tribunal. Me reservo el Derecho de intentar nuevas Acciones Legales en su contra por Daños y Perjuicios.”
Comparando este escrito con el libelo original (folios 1 al 7) evidencia quien suscribe que, le fue añadido todo el particular SEGUNDO y se omitió el pago de honorarios profesionales en el epígrafe indicado como tercero. En este sentido, considera esta Juzgadora que la modificación parcial del libelo original solo puede hacerlo en base a los fundamentos jurídicos de la reforma de la demanda el cual puede hacer e incluso modificar la totalidad del libelo e inclusive la jurisprudencia y doctrina patria consideran que esta oportunidad procesal indicada puede el actor modificar hasta la acción, pero en la formas, modos y oportunidades establecidas en la Ley.
Según la norma que regula esta figura jurídica – artículo 343-, la modificación parcial o total voluntaria del libelo se conoce como reforma de la demanda, y la puede hacer en cualquier momento antes de la contestación de la demanda, por una sola vez, y que en este caso se le concederán al demandado otros veinte días sin necesidad de nueva citación.
Lo que significa a deducción al contrario que si el demandado ya contestó la demanda o haya opuesto cuestiones previas, no podrá admitirse reformas voluntarias al libelo original por haber precluido el lapso para ello, tal como sucedió en al caso bajo examen.
Así las cosas si la reforma hecha al libelo original fue hecha en contravención a la oportunidad dada en la norma antes comentada, debe tenerse como no hecha y mal puede hablarse de subsanación cuando en realidad dicho escrito lleva consigo no subsanar los defectos imputados al libelo sino el de modificar parcialmente el petitorio de la demanda original por lo que es improcedente tenerla como subsanación so pena de dejar en indefensión al demandado de autos, cuando al momento de entrar al juicio inicialmente se le exigia el cumplimiento de una cosa y ahora se le esta exigiendo otra, esta indefensión no puede ser tutelada mediante la vía incoada por el actor y debe tener tal escrito como improcedente y por ende no se hizo la subsanación debida y así se decide.
El jurista Henríquez la Roche al comentar en su obra al comentar el Código de Procedimiento Civil analiza la doctrina de casación que sustenta la motivación antes expuesta de la forma siguiente:
“… omisis. 2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, solo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra “a derecho” (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90).
No obstante, juzga la Sala que ese derecho queda agotado cuando el demandante ha opuesto cuestiones previas.
Omitís…
Cumplido lo anterior, se procede pues, la correspondiente decisión y si __caso de autos__ son declaradas sin lugar (pronunciamiento de la definitiva porque los autos se tramitan en la Sala en instancia única) lo que sigue es la contestación de la demanda, pero dentro “de los cinco días siguientes”, tal como se dispone claramente en los varios ordinales del artículo 358.
Omisis…
Además, si se permitiera una reforma voluntaria sería retrotraer el juicio a un estado o etapa superado: el de hacer valer cuestiones previas y habría que dar al demandado el derecho de volver a invocarlas con respecto a una reforma planteada. (Pág. 44 al 46. Tomo III). (las cursivas y el subrayado son de esta Jueza).
En base en los argumentos doctrinales acogidos anteriormente, este tribunal considera que NO fueron subsanados correctamente los defectos imputados al libelo y que fue objeto de las cuestiones previas opuestas, pues la misma se tiene como no hecha, en virtud de que el actor por el contrario reformó la demanda lo cual por no ser esta la oportunidad procesal derivada de la norma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no puede admitirse la misma y por ende no subsanó de conformidad a lo ordenado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y ordenará corregir el libelo defectuoso en los términos que a continuación se explican:
1.- Indicar con precisión cual es la persona que funge como representante de la parte demandada, vale decir, quien es la persona con la legitimidad necesaria para representar a la demandada en la presente causa, en virtud de los establecido en el artículo 350, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
2.- Indicar con precisión los datos concernientes a la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro y demás especificaciones de la persona jurídica que pretende demandar, de acuerdo a lo pautado en el artículo 340, cardinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, deberá en el término de cinco días de despacho subsanar en la forma correcta los defectos atribuidos al libelo por haberse declararlo con lugar las cuestiones previas incoadas, lapso éste que comenzará a contarse a partir de que conste en autos la última notificación a las partes del presente fallo, hecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y así lo dejará establecido esta Juzgadora en forma precisa, clara y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el ciudadano: NÉSTOR OBALDO MÁRQUEZ SALAS, en su condición de Gerente de División Sucursal Mérida de la demandada C.A. SEGUROS CATATUMBO, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 346 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: declara indebidamente SUBSANADAS las cuestiones previas imputadas al libelo de demanda, interpuesto en fecha 13 de julio de 2006, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la subsanación forzada de los defectos y omisiones del libelo de demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación a las partes de la presente resolución, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Y así se decide.
Una vez vencido el lapso anterior para la subsanación obligatoria del demandante, la parte demandada en la persona de su representante legal de la demandada de autos, deberá comparecer en el lapso de cinco días de despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano: ANTONIO ELÍAS MOUSSA CONTRERAS, a través de su apoderado judicial, Abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS ambos identificados en autos, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia interlocutoria se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso de subsanación ordenada empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto al folio siete (7) del libelo, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica ubicada en: el Edificio ALBA, calle 27, entre avenidas 2 y 3, planta baja, local 11, Mérida del Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto al folio cuarenta y siete (47) del escrito de oposición de cuestiones previas libelo, se evidencia que la parte demandada tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica ubicada en: Centro Profesional Andino, oficina 02, ubicado en la avenida 5 (Zerpa) entre calles 21 y 22 Nº 21-52, Jurisdicción de la parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Líbrese las respectivas boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.
QUINTO: No hay condenatoria de costas por la índole de la decisión.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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