REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de abril del año dos mil siete.-
197° y 148º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.675, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.299, debidamente asistido por la abogado MARIA CELINA ARRIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.712.526 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.108, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA JULIA VILLARREAL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.801, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
La presente demanda, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dieciséis de marzo del año dos mil siete, quedando en este misma fecha por ante este juzgado.
En auto de fecha veinte de marzo del año dos mil siete, se admitió dicha demanda cuanto en lugar en derecho, por no ser contraria a ley al orden público, se intimó a la ciudadana MARIA JULIA VILLARREAL SÁNCHEZ, para que comparezca por ante este despacho a cancelar al demandante la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.762.865,00), que comprende: PRIMERO: la cantidad de siete millones cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 7.049.000,00), suma de la obligación en cuestión. SEGUNDO: la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 761.292) por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de un millón novecientos cincuenta y dos mil quinientos setenta y tres bolívares (Bs. 1.952.573,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un 25% dentro de los diez días de despacho siguientes contados a partir de la ultima notificación. En cuanto a la medida solicitada el tribunal ordena formar Cuaderno Separado de Medida Preventiva de Embargo, y una vez aperturado se resolverá lo conducente en relación a la medida por auto separado. Igualmente se acuerda el desglose de la letra única de cambio original de fundamento de la demanda, dejándose en su lugar copia certificada. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada, se libraron los recaudos de intimación y se entregaron al alguacil para hacerlos efectivos y se formo cuaderno de medida.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO:
Con fecha veinte de marzo del año dos mil siete, el tribunal ordena forma cuaderno separado de medida Preventiva de Embargo, con copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del fundamento de la acción consignados por la demanda, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez aperturado el tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En auto de fecha veinte de marzo del año dos mil siete, este tribunal ordeno decretar la medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la intimada ciudadana MARIA JULIA VILLARREAL SÁNCHEZ, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.573.157,00), que comprende el doble de la suma intimada más las cotas calculadas por el tribunal en un 25%, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre la cantidad líquida de dinero, éste solo se efectuará hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.762.865,00), que comprende la suma intimada más las costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento 25%, en la misma fecha se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quien corresponda por distribución, bajo oficio N° 1527 y salida N° 441.
En fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, se recibió comisión por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en fecha veintinueve de marzo del año dos mil siete, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En auto de fecha tres de abril del año dos mil siete, se recibió la comisión por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En auto de fecha diez de abril del año dos mil siete, se fijó para el día martes 10 de abril del 2007 a las 2 p.m., la medida de embargo preventivo signado con el N° 2212-2007.
En día diez de abril del año dos mil siete, tuvo lugar la práctica de la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora, estando presente las partes debidamente asistidas de abogados, a quien se le concedió el derecho de palabra primero a la parte demandada ciudadana MARIA VILLARREAL quien expuso que se daba por notificada en la presente causa, convenía en todos los puntos establecidos en la demanda y con la finalidad de hacer efectivo el pago lo hacía por la cantidad demandada, es decir, la cantidad de bolívares NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.762.865,00). Y luego se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante ciudadano ABG. ALEXIS MENDOZA, quien expuso que aceptaba en todo y en cada una de las partes el pago ofrecido y solicitaba al tribunal se abstuviera de practicar la medida y se diera por terminado el juicio y solicitó se enviará al Juzgado de la causa para su homologación, el Tribunal visto el pago realizado y la solicitud hecha por la parte actora, se abstuvo de practicar la medida y ordenó enviar la misma al Juzgado de la causa.
En auto de fecha once de abril del año dos mil siete, se ordenó devolver la comisión signada con el N° 2212-2007 al Juzgado de la causa, bajo el N° 2007-186 constante de 11 folio y salida N° 356.
En fecha diecisiete de abril de 2007, se recibió comisión N° 2212-2007, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
III
PUNTO ÚNICO:
Visto el CONVENIMIENTO, mediante acta que riela al folio 18 al 19 con sus respectivos vueltos del presente expediente, efectuado entre los ciudadanos MARÍA JULIA VILLARREAL SÁNCHEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado ROMÁN RINCÓN, y por el abogado ALEXIS MENDOZA, antes identificado, parte demandante.
En orden a lo señalado anteriormente por las partes, en el que manifiestan:
“El día de hoy, diez de abril del año dos mil siete, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, habiendo salido el Juzgado de su sede a las dos de la tarde, se trasladó y constituyó previa solicitud de la parte actora frente a un inmueble consistente en un casa para habitación signada con el N° 0-148, ubicada en la avenida 1, Sector Hoyada de Milla, Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretado en el expediente N° 27212. Acto continuo el Juzgado procedió a dar los tres toques de ley, respondiendo al llamado la ciudadana MARIA JULIA VILLARREAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.009.801, a quien el Juzgado procedió a notificar de su misión y constitución, dándole acceso al juzgado al interior del inmueble. Están presentes en este acto: el demandante abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, titular de la cédula de identidad N° 8.023.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.299, los funcionarios policiales ciudadanos JOSE ANTONIO BOADA Y RIGOBERTO DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.348.746 y 10.101.952 respectivamente. Constituido dentro del inmueble el Juzgado instó a la notificada y demandada a que se hiciera asistir por un abogado; manifestando la notificada que su abogado se haría presente en diez minutos. En este estado se hizo presente el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, manifestando asistir a la demandada. Acto seguido notificó al abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ. Acto seguido la demandada ciudadana MARIA VILLARREAL asistida por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ con el derecho de palabra manifestó: “me doy por intimada en el presente proceso, convengo en todos los puntos establecidos en la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho explanados, renuncio al término de comparecencia y con la finalidad de hacer efectivos el pago lo hago en la cantidad demandada y que se encuentra identificada en esta comisión, la cual es por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.762.865,00) honrando de esta manera la obligación asumida, es todo”. Acto seguido con el derecho de palabra la parte actora ABG. ALEXIS MENDOZA expreso: “Acepto en todo y cada una de las partes el pago ofrecido y no tengo nada que objetar y por tanto cumplida la obligación solicito al tribunal se abstenga de practicar la presente medida y se de por terminado el presente proceso y solicitó se envié al Juzgado de la causa para su homologación, es todo.” Visto el pago realizado y la solicitud hecha por la parte actora este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado y se abstiene de practicar la presente medida, ordenando sea enviada la misma al Juzgado de la causa para su homologación dejando copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones para los archivos de este Juzgado. Acto continúo la parte actora con el derecho concedido manifestó: Solicito al tribunal que por ser las tres y veinticinco minutos de la tarde, habilite el tiempo necesario para continuar con la practica de la presente medida, Vista la solicitud hecha, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado y habilita el tiempo necesario para continuar con la practica de la presente medida. Se deja constancia de que se respetaron todos lo derechos y garantías constitucionales no recaudando arancel alguno en este acto dada la gratuidad de la Justicia. Terminó, se leyó y conformes firman, regresando al Juzgado a su sede a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde.” (Subrayado propio).
CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO EFECTUADO:
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso de marras la parte demandada han convenido libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto quien realizó dicho acto de auto composición procesal fue la parte demandada en la presente controversia ciudadana MARÍA JULIA VILLARREAL SÁNCHEZ, asistida por la abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ. Así las cosas dentro de los modos anormales determinación del proceso se encuentra el convenimiento cuya figura se encuentra consagrada del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demandada unilateralmente conviene en todas y cada una de las pretensiones hechas por la parte actora, tal como en el caso de estudio la accionada de autos convino y el demandante acepto tal convenimiento. Así mismo esta Juzgadora observa además que la causa que convino la parte demandada es un cobro de bolívares por vía intimatoria cuya materia es susceptible de ser disponible todo de conformidad con el artículo 264 ejusden en virtud de que la parte demandada de autos tiene prefecta capacidad de disponer del derecho en litigio.
En este sentido quien decide determina que la parte demandada de autos en fecha 10 de abril del 2007, convino en los términos ya expuestos y el demandante acepto la misma dicho acto es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal además de tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto y lo hace pronunciándose de seguida.
IV
DISPOSITIVA:
En consecuencia y visto el convenimiento, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, LA HOMOLOGACIÓN DE DICHO CONVENIMIENTO impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del presente expediente. PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de abril del año dos mil siete.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.) Y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/LQ/jp.-
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