REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiséis de abril del año dos mil siete.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.766.728, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.631, en su condición de tenedor puro y simple de un instrumento cambiario que me fuera endosado por la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.319.473, domiciliada en Caracas Distrito Metropolitano y hábil.
DEMANDADO: ALCINO DOS SANTOS FERRERIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.394.505, en su carácter de Representante Legal de la empresa ALSACA, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Estado Mérida y hábil,
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de Noviembre del 2.006, por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios; mas cinco (05) anexos, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución el 29 de Noviembre del 2006, introducida por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, endosatario en procuración de la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, contra el ciudadano ALCINO DOS SANTOS FERREIRA.
En fecha 08 de Diciembre del año 2006 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Igualmente se formó cuaderno separado de medida de embargo.
En fecha 12 de Diciembre del año 2006, se libraron los recaudos de citación y se remitieron al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Consta a los folios del 38 al 45, comisión proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 20 de abril del año 2007, diligenció la abogado Maria Auxiliadora Moreno, solicitando del Tribunal se declare firme el decreto intimatorio en virtud de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a cancelar o hacer oposición.
Finalmente, el tribunal, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde la fecha en que fue notificada el demandado de autos, vale decir desde el 16 de marzo de 2007, exclusive, hasta el día 25 de abril del año 2007, inclusive.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE EMBARGO
Con fecha 08 de Diciembre del 2.006, el tribunal formó cuaderno separado de medidas embargo.
Seguidamente, el 02 de febrero de 2007, la parte actora mediante diligencia, solicitó al tribunal pronunciarse con relación a la medida solicitada.
Mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2.007, el tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.125.213.079,95), que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas por este Tribunal, es decir la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.111.291.626,60), como suma demandada la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.13.911.453,33), como costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%). Con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.69.557.266,64), que comprende la suma demandada, que son CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.55.645.813,31), más la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (BS.13.911.453,OO), por concepto de las costas calculadas por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
En fecha 28 de febrero del año 2007, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y contituyó en el Banco Banesco ubicado al margen de la carretera Panamericana de la población de Nueva Bolivia, Edificio Banesco, sector Latino, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se procedió a notificar al Gerente de la referida Entidad Bancaria, practicándose la medida de embargo decretada por este Juzgado, embargando las cantidades de dinero que tenga la empresa ALSACA en esa entidad bancaria.
En fecha 05 de marzo del año 2007 se agregó comisión procedente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, contentivo de cuaderno de medida preventiva de embargo.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista la diligencia interpuesta en fecha 20 de abril del año 2.007, suscrita por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, parte actora, en el presente juicio mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…omissis…Solicito del Tribunal se declare firme el decreto intimatorio en virtud de que la parte demandante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a cancelar o hacer oposición a la misma. Es todo.”.
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio…(omissis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, el accionado de autos se dio por intimado en fecha 05 de marzo del 2007, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 16 de marzo del año 2007, exclusive, computándose primero el término de la distancia concedido y cuyos días vencieron el 03 de abril del año 2007, y la parte intimada de autos ciudadano: ALCINO DOS SANTOS FERRERIRA, antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para él, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el demandado ya identificado, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, por lo que considerando que dicho plazo venció el 03 de abril del año 2007 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente a la intimación del demandado, o sea, el día 16 de marzo de 2007, exclusive, tal como obra al folio 45. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y así lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 08 de Diciembre del 2006 y que obra agregado a los folios 29 y 30 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCEDER EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, endosataria en procuración de la ciudadana IVONNE CARLA CASART QUINTERO, contra ALCINO DOS SANTOS FERREIRA, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 08 de Diciembre del 2006. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los veintiséis días del mes de abril del dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
YFM/dr.-
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