REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiséis de abril del año dos mil siete.

197° Y 148°
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSÉ ADONYS BECERRA Y YENITZA COROMOTO CAMACHO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.835.961 y 12.353.233 respectivamente, el primero Albañil y la segunda de Oficios del hogar, domiciliados en la Mitisus Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, asistidos por el abogado DINASVY MILEIDIS PERDOMO BUITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 12.039.784 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.888, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha quince de marzo del año dos mil siete, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha.
Por auto de fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete, se le dió entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admite ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.
En los folios ocho y nueve aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta al folio 2 y su vuelto del presente expediente, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, signada con el N° 15, folio 025 al 026 y su vuelto, correspondiente al año 2000, y hace constar que los ciudadanos: JOSE ADONYS BECERRA Y YENITZA COROMOTO CAMACHO JEREZ, en fecha veintidós de diciembre del año dos mil, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que la presente solicitud en la que los ciudadanos: JOSÉ ADONYS BECERRA Y YENITZA COROMOTO CAMACHO JEREZ, ya identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio el día veintidós de diciembre del año dos mil, por la Registradora Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, unión en la cual no procrearon hijos, y que a partir del mes de noviembre de 2001, se separaron definitivamente de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho, el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ADONYS BECERRA Y YENITZA COROMOTO CAMACHO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.835.961 y 12.353.233 respectivamente, el primero Albañil y la segunda de Oficios del hogar, domiciliados en la Mitisus Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre del año 2000, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 15.
SEGUNDO: Ofíciese a la Registradora Civil de la Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de abril de dos mil siete

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.