REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintisiete de abril del año dos mil siete.

197° y 148°

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): EDGAR RAFAEL ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.295.407, de profesión Médico, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 2.229.402, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.996.

DEMANDADO(S): AIDA BRUSELA CRISTOPHER FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.510.183.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: DEFINITIVA

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 06 de abril del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 07 de abril del año 2.006.
Por auto de fecha 10 de abril del 2.006, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ y se emplazo a la parte demandada ciudadana AIDA BRUSELA CRISTOPHER FIGUERA para que comparezca por ante este tribunal en el





TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación a las ONCE DE LA MAÑANA a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge y se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que hiciera o no las observaciones que creyese pertinentes y que una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la notificación. No se libró recaudos de citación a la parte demandada, ni boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos.
En diligencia inserta al folio 08 de fecha veintidós de mayo del año 2.006, se presento la ciudadana Aida Brusela Cristopher Figuera, asistida por el abogado DAMASO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.996, exponiendo la parte demandada que se da por citada en el presente juicio para todo y cada uno de sus efectos, renunciando al termino de comparecencia y manifestó estar conforme con el escrito de divorcio solicitado por el cónyuge ciudadano ACOSTA HERNÁNDEZ EDGAR RAFAEL.
El día 05 de marzo del año 2.007, se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de abril del 2.006.
En los folios 12 y 13 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado.
En fecha 10 de abril del año 2.007, inserto al folio 14 se presentó la Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. MARTHA COROMOTO PORRAS MORA manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia no tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL ACOSTA HERNÁNDEZ y AIDA BRUSELA CRISTOPHER FIGUERA”.

A tal efecto este es el resumen de la presente causa


III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta a los autos:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de





identidad de las ciudadanas ACOSTA CRISTOPHER FABIOLA MARISELA y ACOSTA CRISTOPHER ADRIANA JOSÉ que corren inserta a los folios 02 y 03; esta Juzgadora observa que las ciudadanas antes indicadas hijas de los solicitantes son mayores de edad, otorgándole el valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Acta N° 101 y hace constar que los ciudadanos EDGAR RAFAEL ACOSTA HERNÁNDEZ y AIDA BRUSELA CRISTOPHER FIGUERA contrajeron Matrimonio Civil, en
fecha 29 de diciembre del año 1.979, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Juzgadora observa:

En cuanto a que los cónyuges EDGAR RAFAEL ACOSTA HERNÁNDEZ en su solicitud y AIDA BRUSELA CRISTOPHER FIGUERA ya identificados, mediante diligencia manifestaron estar de acuerdo y señalaron como hechos que por razones que no vienen al caso señalar, desde Enero del año 1.987 hasta la presente fecha han estado separados de hecho, sin que hasta el momento, ninguno de los dos haya tenido interés alguno en continuar manteniendo el vinculo matrimonial que los une. Y que por las razones expuestas ocurrierón para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Este Tribunal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil; evidencia que la situación fáctica se ha mantenido ininterrumpidamente por mas de cinco años, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A ejusdem por lo que quien suscribe observa:
Al haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo expreso el ciudadano ACOSTA HERNÁNDEZ EDGAR RAFAEL en su escrito cabeza de actuaciones y luego la ciudadana CRISTOPHER FIGUERA AIDA BRUSELA manifestó que estaba de acuerdo en el folio 08 del presente expediente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.

IV

PARTE DISPOSITIVA





Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR RAFAEL ACOSTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.295.407, de profesión Médico, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y AIDA BRUSELA CRISTOPHER FIGUERA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.510.183, cuyo matrimonio civil fue por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía Ezequiel Zamora del Estado Monagas, anotado bajo el Acta N° 101, de fecha 29 de diciembre del año 1.979.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Municipal de la Alcaldía Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y a la Oficina Principal de Mérida Estado Mérida a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.










En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.


LA SRIA.,


ABG. LUZMINY QUINTERO.



YFM/mlbp.