REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril del año dos mil siete.
197º y 148º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.675, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.299, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por la abogado en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712526, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.108, con domicilio procesal en la Avenida 5 Zerpa, entre las Calles 21 y 22, Nº 5-52, Primer Piso, Oficina 03 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO(S): MARÍA JULIA VILLARREAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.009.801, domiciliada en la Hoyada de Milla, Casa N° 0-48, Vuelta de Lola de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de librada aceptante.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA EN LA DEFINITIVA).
II
NARRATIVA
En fecha catorce de febrero del año dos mil siete, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y una (01) letra; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha quince de febrero del año dos mil siete, intimándose a la demandada ciudadana MARÍA JULIA VILLARREAL SANCHEZ antes identificada, para que comparecieran por ante el despacho de este juzgado y cancelara a la parte actora la suma debida, se libraron recaudos de intimación y se entregaron al alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos, igualmente se formó cuaderno separado de medida de embargo y que por auto separado se providenciaría lo que sea conducente en relación a las medida solicitada.
Luego en fecha veintisiete de marzo del año dos mil siete, diligenció el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recaudos de intimación sin firmar, por cuanto la parte demandante no proporcionó ni los medios ni los recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE EMBARGO
En fecha quince de febrero del año dos mil siete, se formó Cuaderno de Embargo Preventivo, con copia certificada del Libelo de la Demanda, del Documento de la acción y del auto de admisión de la demanda.
Este Tribunal en fecha veintiocho de febrero del año dos mil siete, decretó medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada de autos, ciudadana VILLARREAL SANCHEZ MARÍA JULIA, se libró comisión de embargo y se remitió junto con oficio y salida al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que el juzgado que le corresponda por distribución proceda a la ejecución de la medida acordada; quedando dicha comisión por distribución en el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de marzo del año 2007, dándosele entrada en fecha 05 de marzo del 2007 y que por auto separado se fijaría oportunidad para proceder a dar cumplimiento con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo del año dos mil siete, el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, parte actora en la presente causa, solicitó se fijara día y hora para la practica de la medida preventiva de embargo.
El Tribunal Ejecutor mediante auto de fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete, fijó la práctica de la medida a la cual se refiere la comisión de embargo, para el día martes 10 de abril del 2007, a las 11:30 de la mañana, se ofició al comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo del año dos mil siete, el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, parte actora en la presente causa, solicitó oficiar a LA CONSEJERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de salvaguardar cualquier derecho de niños y adolescente si fuera necesario.
El Tribunal Ejecutor mediante auto de fecha treinta de marzo del año dos mil siete, libró oficio bajo el N° 2007-174 a la CONSEJERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha diez de abril del dos mil siete se ejecutó la practica de la medida de embargo preventivo; las partes convinieron del pago expuesto en la acción y solicitaron al tribunal abstenerse de practicar la medida de embargo.
Luego en fecha once de abril del año dos mil siete, el Juzgado Ejecutor, remite la Comisión de Medida de Embargo a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha diecisiete de abril del año dos mil siete y siendo agregada al cuaderno de Embargo.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DEL CONVENIMIENTO
Visto el CONVENIMIENTO, mediante acta que riela al folio 22 al 24 con sus respectivos vueltos del presente cuaderno de embargo, efectuado entre los ciudadanos VILLARREAL SANCHEZ MARÍA JULIA, antes identificada, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado ROMÁN RINCÓN, y por el abogado ALEXIS MENDOZA, antes identificado, parte demandante, asistido por la abogado MARÍA CELINA ARRÍA RAMOS.
En cuya acta levantada al efecto se indica textualmente lo siguiente:
“En el día de hoy diez de abril del dos mil siete, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana habiendo salido el Juzgado de su sede a las once y treinta minutos de la mañana, se traslado y constituyo previa solicitud de la parte actora frente a un inmueble consistente en una casa para habitación signada con el N° 0-148, ubicada en la Avenida 1, sector Hoyada de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de Embargo Preventivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 27.173. Seguidamente este Juzgado procedió a dar los tres toques de Ley, respondiendo al llamado la ciudadana María Julia Villarreal Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 8.009.801 a quien el Juzgado procedió a notificarla de su misión y constitución. Acto seguido la notificada dio acceso al Juzgado al interior del inmueble. Constituido dentro del inmueble el Juzgado instó a la notificada y demandada para que se hiciera asistir por un abogado. Esta presente el demandante abogado Alexis Mendoza Volcanes, titular de la cédula de identidad N° 8.023.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.299; quien se encuentra asistido en este acto por la abogado María Celina Arría Ramos, titular de la cédula de identidad N° 10.712.526, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.108. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el demandante abogado Alexis Mendoza asistido por su abogada María Celina Arría Ramos y con el derecho de palabra expuso: “Solicito al tribunal se nombre perito para proceder a la práctica y cumplimiento de la presente medida”. Vista la solicitud hecha por la parte actora este Juzgado procedió a nombrar como perito al ciudadano Pausolino Cañas Marquina, titular de la cédula de identidad N° 681.188, quien acepto el cargo y prestó juramento de Ley. En este estado se hizo presente el abogado Román José Rincón Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.926, quien manifestó asistir a la demandada. Acto continuo, solicito el derecho de palabra la demandada María Julia Villarreal asistida por el abogado Román Rincón y con el derecho de palabra concedido expuso: “ me doy por intimada en el presente expediente, convengo en todo y cada uno de los puntos señalados en la presente demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, renuncio al termino de comparecencia y ofrezco en dación de pago a la parte demandante ciudadano Alexis Enrique Mendoza Volcanes, suficientemente identificado en todas y cada una de las actuaciones, los siguientes bienes muebles los cuales son de mi propiedad: 1.- un televisor marca SANSUNG, de 20´ pulgadas, modelo TXD2011, serial 398T3CAX910495Z; 2.- una computadora compuesta por un monitor modelo M1568J, serial Y5LIN04120269, teclado serial 014120225174, un CPU serial 317JL02375, una impresora marca HP serial CN43M392FN, dos cornetas mini marca Linone sin serial aparente, un ratón color negro serial 065090382586, un regulador marca ZUHIPOINT color blanco, no se pudo comprobar su funcionamiento; 3.- una mesa de madera de seis gavetas; 4.- una cama individual de madera tipo duple, color caoba; 5.- una mini-componente tres en uno color plata marca Royal sin serial aparentemente; 6.- un televisor marca LG, modelo CP-20F60 serial 012RMO22305 colores gris y negro; 7.- una cama individual de madera color caoba; 8.- un DVD color plata, modelo de VP51100K78 serial DVP51100K78 marca Fhillips; 9.- una mesa multiuso de tres entrepaños y dos puertas plegables; 10.- un ventilador de colores blanco y azul con rejilla metálica; 11.- una cama individual de madera color caoba; 12.- un video cassette marca Head color negro, serial 57016011740; 13.- un DVD color plata marca Mocgnowoz modelo MDV434K55 con su control color gris; 14.- una plancha color blanco marca Blackdeker 300; 15.- una pulidora color blanco y negro marca Electolux, modelo 9030710, serial 0301483; 16.- un gato hidromecánico de dos toneladas con dos llaves metálicas tipo L para tuercas de cauchos; 17.- una vajilla de 43 piezas chinas; 18.- una parrilla eléctrica color negro sin marca ni serial aparente; 19.- una licuadora marca Oster sin serial; 20.- un equipo de sonido marca Sony, colores gris y negro, modelo HCD-D790 seriales 8129357 con sus respectivas cornetas tipo cajón serial 8022801; 21.- una mesa redonda color caoba con base tipo araña; 22.- una mesa de centro semicircular de madera color caoba, es todo”. Acto seguido solicito el derecho de palabra la parte actora y con el derecho de palabra concedido manifestó “ Aceptamos el convenimiento de pago expuesto en la acción, recibiendo los bienes antes identificados en pago por la cantidad demandada y solicito al tribunal se abstenga de practicar la presente medida de Embargo Preventivo es todo. Seguidamente ente juzgado revocó el nombramiento del perito nombrado. Acto seguido ambas partes dan por terminado el presente juicio y así lo manifiestan en este acto y solicitan se remita la presente comisión al Juzgado de la causa con la finalidad de que se homologue lo planteado en este acto y le imparta el carácter de cosa juzgada y archive el expediente. Acto continuo este Juzgado, visto el convenimiento dado y la solicitud hecha por la parte, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado y se abstiene de practicar la presente medida y; ordena se remita la misma al Juzgado de la causa para su respectiva homologación, ordenándose se deje copias fotostáticas de todas las actuaciones certificadas para los archivos del Juzgado. Se deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales no recaudando arancel alguno en este acto”. Termino, se leyó y conformes firman, regresando el Juzgado a su sede a la una y treinta minutos de la tarde.”(Resaltado Propio).
DE LA HOMOLOGACIÓN
Visto que en fecha 17 de abril del año 2007, ingreso por ante este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y vista igualmente que obra al folio 22 del respectivo cuaderno el Acta de Embargo Preventivo de fecha 10 de abril del año 2007 en el momento de ejecutarse la medida cautelar de Embargo se encontraba presente la demandada VILLARREAL SANCHEZ MARÍA JULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.009.801, asistida por el abogado en ejercicio ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 65.926, titular de la cédula de identidad N° 8.000.000, el perito ciudadano PAUSOLINO CAÑAS YARELYS DEL PINO R., titular de la cédula de identidad Nro. 681.188, la parte actora abogado MENDOZA VOLCANES ALEXIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.675, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.299; asistido por la abogado en ejercicio MARÍA CELINA ARRIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.712.526, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.108, y la parte demandada, asistida de abogado, convino en todas y cada una de las pretensiones del actor y los montos reclamados, conviniendo en todo y en cada uno de las partes de la demanda, renunciando al termino de comparecencia y aceptando tal convenimiento por el actor, quien manifestó no tener mas que reclamar, solicitando la homologación objeto de la presente demanda, dejando en su lugar copia fotostáticas de los mismos, solicitó al Tribunal comisionado se abstuviere de la practica de la medida de embargo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso de marras la parte demandada ha convenido libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto quien realizó dicho acto de auto composición procesal fue la parte demandada en la presente controversia ciudadana MARÍA JULIA VILLARREAL SÁNCHEZ, asistida por la abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ. Así las cosas, dentro de los modos anormales de terminación del proceso se encuentra el convenimiento cuya figura se encuentra consagrada del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demandada unilateralmente conviene en todas y cada una de las pretensiones hechas por la parte actora, tal como en el caso de estudio, la accionada de autos convino y el demandante acepto tal convenimiento. Igualmente esta Juzgadora observa además que la causa que convino la parte demandada es un cobro de bolívares por vía intimatoria cuya materia es susceptible de ser disponible todo de conformidad con el artículo 264 ejusden en virtud de que la parte demandada de autos tiene prefecta capacidad de disponer del derecho en litigio.
En este sentido quien decide determina que la parte demandada de autos en fecha 10 de abril del 2007, convino en los términos ya expuestos y el demandante acepto la misma dicho acto es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal además de tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto y lo hace pronunciándose de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
El Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA acuerda conforme a lo solicitado en consecuencia, declara:
PRIMERO: Con Lugar, LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada ciudadana VILLARREAL SANCHEZ MARÍA JULIA en la acción interpuesta por el ciudadano MENDOZA VOLCANES ALEXIS ENRIQUE antes identificados; motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. Este tribunal le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana 11:00 a.m y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/mlbp.
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