REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve días del mes de abril del año dos mil siete.

196º y 148º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ISOLINA MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.035.605, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS NAHU NAVA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.478, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.056 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ OMAR LOBO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 3.993.548, domiciliado en Santa Ana Norte , Barrio Bella Visa, Casa N° 0-47 de la ciudad de Mérida Estado Mérida
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Genaro José Pereira Barrroeta, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 12.421.
MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO DE COMODATO.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

II
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, fue presentada la presente demanda junto con los recaudos que la acompañan, por ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por sorteo en la Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; dándosele entrada a dicha demanda y admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, y emplazándose a la parte demandada para que diera contestaron a la misma en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del demandado, en la misma fecha el Tribunal libro los recaudos de citación y se los entrego al alguacil del tribunal para que hiciera efectiva la citación.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la actora le confiere poder apud acta al abogado MARCOS NAHU NAVA PUENTES, para que la represente en todos los actos del proceso.
Obra al folio 9 diligencia del alguacil con fecha doce de enero del año dos mil seis donde este consiga la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano JOSÉ OMAR LOBO GUTIÉRREZ.
En auto de fecha 14 de febrero del año dos mil seis (folio 10 al 12) obra escrito de contestación a la demanda con lo recaudos que consideraron pertinentes, e igualmente en el mencionado escrito la parte demandada propuso reconvención donde manifestó que había existido un concubinato entre la parte actora y el demandado, e igualmente se había adquirido un bien.
A los folios 16 y 17 obra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, donde se declina la competencia por tratarse de un bien que corresponde a la unión concubinaria, para el conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En fecha veinte de febrero del año dos mil seis, el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida recibe el presente expediente, quedando por distribución en esa misma fecha en el mencionado Juzgado.
El día veintiuno de febrero del año dos mil seis se le dio entrada por declinatoria de competencia y el tribunal por auto separado resolverá lo conducente
En auto de fecha diez de marzo del año dos mil seis, el tribunal se declara competente para conocer la presente causa, por lo cual se avoca a la misma, continuando la causa al tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha quince de marzo del año dos mil seis, el tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada JOSÉ OMAR LOBO GUTIÉRREZ a través de su apoderado judicial abogado GENARO JOSÉ PEREIRA BARROETA, fijando el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que la parte actora proceda a contestar dicha reconvención incoada en su contra.
En auto de fecha veintisiete de marzo del año dos mil seis, el tribunal deja constancia que se venció el lapso para contestación y que la misma fue contestada por la parte actora el día 24 de marzo del año en curso, aperturandose el lapso probatorio en la presente causa.
La secretaria accidental de este tribunal ordeno agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, tanto actora como demandada en fecha veintisiete de abril del año dos mil seis.
En auto de fecha ocho de mayo del dos mil seis se realizo un computo por secretaria desde el día 27 de abril hasta el 03 de mayo del 2.006, trascurriendo un día fecha en que impugno la parte actora las pruebas de la parte demandada y dos días en que la parte demandada impugno las pruebas de la parte actora.
Las pruebas presentadas por ambas partes fueron admitidas por este Tribunal el día ocho de mayo del año dos mil seis.
En auto de fecha diez de mayo del año dos mil seis se dicto auto complementando al auto de admisión de pruebas de fecha ocho de mayo del año en curso, remitiendo despacho de pruebas de ambas partes al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al cual le corresponda por distribución el conocimiento de los respectivos despachos. Igualmente se oficio al Registro Civil de la Parroquia Milla y de la Parroquia El Llano en los términos aludidos por la parte promovente en su escrito de prueba, oficios Nros. 492, 493 y 494.
El día veinticinco de mayo del año dos mil seis, se recibieron y agregaron a los autos oficios S/N procedentes de los REGISTROS CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO Y DE LA PARROQUIA MILLA del Estado Mérida, dando respuesta a los oficios Nros° 494, 493 de fecha 10 de mayo del año 2.006 enviados por este tribunal.
En auto de fecha ocho de agosto del año dos mil seis, por cuanto la causa no esta paralizada se fijó el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY para que las partes consignen escrito de informes.
En fecha once de octubre del año dos mil seis se agregaron a los autos escritos de informes presentados por ambas partes
El día veintiséis de octubre del año dos mil seis, se recibieron y agregaron escritos de observaciones sobre los informes presentados por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio.
El treinta de octubre del año dos mil seis, el tribunal dicto auto señalando que se dictara sentencia dentro de los 60 días siguientes a la presente fecha.
El doce de enero del año dos mil siete, el tribunal difiere la presente sentencia para el TRIGÉSIMO DIA CALENDARIO SIGUIENTE a la fecha del presente auto.
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS
PUNTO ÚNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En razón del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (…Omissis…) Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Juzgadora observa que, en el caso de autos, la demanda intentada es por Resolución Judicial de Contrato de Comodato a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción incoada e interpuesta por el ciudadano ISOLINA MARQUEZ COLMENARES, Asistida judicialmente MARCOS NAHÚ NAVA PUENTES, en contra del ciudadano HERMAN ANTONIO MÉNDEZ PÉREZ. Igualmente, observa este Tribunal de los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procesales efectuado por el prenombrado profesional del derecho, y en el curso de la demanda antes referida incoada por ante el Juzgado de Municipio antes indicado.
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la competencia, la demanda, la citación, la capacidad procesal pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal.
En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de Resolución Judicial del Contrato de Comodato instaurada por la ciudadana demandante antes referida, en su carácter de comodante de un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el barrio Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ OMAR LOBO GUTIERREZ, en su carácter de comodatario del referido inmueble, y por cuanto el demandado posteriormente reconvino por acción de reconocimiento de unión concubinaria y que estaba residenciado en dicho inmueble tal como obra de los autos autos.
Debe observarse lo que dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en el ultimo aparte del Articulo 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia….”

Así mismo dispone el artículo 366 ejusdem:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio declarara inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

Contrariamente a cuanto dispone la norma citada, el juzgado al que le correspondió el conocimiento de la causa, en lugar de declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano: JOSÉ OMAR LOBO GUTIERREZ, identificado a los autos, por carecer de la competencia material, declarada en la propia decisión, consideró en su lugar que lo procedente era declinar la competencia. Cuya declaratoria constituye una infracción de la norma citada según la cual lo procedente es la continuación del procedimiento incoado y la inadmisibilidad de la reconvención, por cuanto se trata de materias incompatibles de acuerdo a la norma up supra trascrita.
En consecuencia por tratarse de normas atinentes a la tramitación de los procedimientos y, por lo tanto, de orden público no derogables por las partes ni por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado en que ocurrió el acto irrito, con la consiguiente nulidad de todo lo actuado con posterioridad e este procedimiento, como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, y por cuanto, en el caso de autos fue propuesta reconvención por el ciudadano JOSÉ OMAR LOBO GUTIERREZ, peticionando el reconocimiento de una unión concubinaria entre él y la demandante ciudadana ISOLINA MARQUEZ COLMENARES, materia para cuyo conocimiento carece de competencia el Juzgado de Municipios ante el cual fue propuesta la reconvención misma, y en virtud de que la consecuencia que establece dicha norma, en casos como el de autos, es la inadmisibilidad de la reconvención y no la declinatoria de competencia como erróneamente lo hizo el Juzgado declinante, y en virtud de que las cuestiones de incompetencia por la materia atienden al orden publico procesal y pueden ser relevadas y declaradas de oficio por el juez en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo que dispone el articulo 60 supra mencionado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emita pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por el ciudadano JOSE OMAR LOBO GUTIERREZ debidamente asistido por el abogado GENARO JOSE PEREIRA BARROETA contra la ciudadana ISOLINA MARQUEZ COLMENARES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes realizados desde el día en que se cometió el acto irrito el 17 de febrero de 2006 inclusive, hasta el 12 de Enero del 2007.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, y por la índole repositorio del presente fallo, es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a los apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto, al folio 2, se evidencia que la parte demandante, tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, ubicada: Entre avenidas 3 y 4, calle 21 Edificio “Mérida”, Penhouse, Oficina 1, Grupo Jurídico Visanaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto de los autos al folio 12 se evidencia la dirección procesal de la parte demandada, como lo indicó en: Santa Ana Norte, Barrio Bella Vista, casa Nº 0-47 de esta ciudad de Mérida. Líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, con la orden expresa de hacer constar expresamente en autos dicha circunstancia procesal.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo.
CUARTO: Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen, para que siga conociendo de la causa de RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO DE COMODATO, incoada una vez que in admita la reconvención planteada por ante ese mismo despacho. Una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
QUINTO: Por la índole repositoria de la presente decisión, no hay pronunciamiento especial sobre las costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve días del mes de abril de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federa¬ción.
La Jueza Temporal

YOLIVEY FLORES MUÑOZ

La Secretaria Accidental

LUZMINY QUINTERO DE SUMOZA

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental


Luzminy Quintero.