REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de Abril del año dos mil siete.-
197° y 148°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARCELA SALINAS DE VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.142.046, domiciliada en la Ciudad de Mérida, debidamente asistida por la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.264 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.510.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
NARRATIVA
En fecha 01 de Febrero del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana MARCELA SALINAS DE VALLADARES, a través de su abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos de siete (07) folios; quedando en este tribunal por distribución en esta misma fecha.
Por auto de fecha dos de febrero del año dos mil siete, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar boleta de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de la interposición de la presente solicitud y que una vez que conste en los autos dicha notificación, el tribunal ordenará la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento, no se libró boleta de notificación por falta de fotostátos. Igualmente se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado por la prensa en un diario de los de mayor circulación en la Capital de la República a escoger entre EL UNIVERSAL, DIARIO DE CARACAS y/o EL NACIONAL, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero del 2007, la ciudadana MARCELA SALINAS DE VALLADARES asistida por su abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, con el carácter acreditado en autos, recibió edicto a los fines de su publicación y consignó los emolumentos para los fotostátos necesarios para la notificación de la fiscal de familia del Ministerio Público del estado Mérida.
En la misma fecha la ciudadana MARCELA SALINAS DE VALLADARES confirió poder apud acta a la abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA.
Seguidamente en fecha doce de Febrero del 2007, diligenció la abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 12 de Febrero del 2007, donde obra al cuerpo “B”, página B-17 el edicto de la “INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO” de la ciudadana MARCELA SALINAS DE VALLADARES. Seguidamente el tribunal por auto separado agregó a los autos el ejemplar del diario y por cuanto el mismo es muy voluminoso, solo se agregó la página donde aparece publicado el Edicto y el resto fue guardado en el archivo para su custodia.
En la misma fecha se libraron recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos.
Posteriormente en fecha 27 de Febrero del 2007, diligenció la alguacil del tribunal devolviendo Boleta de Notificación debidamente firmada por la fiscal de turno la abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, la cual corre agregada al folio 22 del expediente.
Luego en fecha 21 de Febrero del 2007, diligenció la abogada en ejercicio ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, con el carácter acreditado en autos, consignando en un folio útil el escrito de prueba.
En fecha 22 de Marzo del año 2007, se admitieron dichas pruebas, en cuanto a la prueba testifical se fija el segundo día hábil de despacho siguiente al de hoy para que sean presentados por la parte promovente los testigos.
En fecha 27 de Marzo del año 2007, oportunidad fijada para la promoción de los testigos, se abrió el acto y comparecieron los testigos fijados para su evacuación.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRETENSIÓN:
Vista la anterior solicitud de Inserción Partida de Nacimiento, introducida por la ciudadana MARCELA SALINAS DE VALLADARES, a través de su abogada ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, por medio del cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Alegando la solicitante que nació en la población de Cocuy-El Morro Estado Mérida, en Jurisdicción del Municipio Libertador, hoy Parroquia El Morro del Estado Mérida, en fecha 16 de Enero del año 1.950, y cuenta para la presente fecha, con una edad de cincuenta y siete años (57). Que es el caso, que por un olvido involuntario no fue asentada su partida de nacimiento en los libros respectivos, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal cual como se evidencia de la constancia que le fuera expedida en fecha 12 y 18 de Enero del año 2007, por esa Prefectura. Que por cuanto la partida de nacimiento constituye un documento de primer orden, y además contiene los datos filiatorios de toda persona, y con ella se accede a la obtención de los documentos de identidad, es por lo que ocurre a solicitar como en efecto solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que la misma no fue asentada en los libros correspondientes. Fundamentando la solicitud en el artículo 458 del Código Civil, en concordancia con el Titulo V, capitulo X del Código de Procedimiento Civil a cuyo procedimiento se acoge.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se evidencia que este juzgado cumplió previamente con todas las formalidades de Ley, a los fines de que la parte solicitante y los terceros que pudieran tener interés en el mismo hicieran las defensas de su derecho, y por cuanto nadie se hizo presente a hacer objeción y además considera este Tribunal que no existen vicios que subsanar que comprometan la validez del procedimiento, y así lo decide.
DEL ACERVO PROBATORIO Y SU VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN
Con el libelo de la demanda la parte solicitante promovió las siguientes pruebas, a objeto de determinar la procedencia o no de la inserción de la partida solicitada:
DOCUMENTALES:
1º) Original de constancia certificada, expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DE LA PARROQUIA EL MORRO DEL ESTADO MÉRIDA, (folio 03), donde constató que habiéndose buscado detenidamente en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Despacho de esa Oficina, fue imposible encontrar su partida de nacimiento de la ciudadana MARCELA SALINAS SÁNCHEZ, durante los años: 1950 al 1.951, la misma es valorada plenamente en el presente procedimiento dada la ausencia de dicha acta, valor probatorio que se otorga según los artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, y que será explicada en la motivación de la presente sentencia.
2º) Original de constancia certificada, expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO EL MORRRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, (folio 04), donde se deja constancia que habiéndose buscado detenidamente en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Despacho de esa Oficina correspondiente la partida de nacimiento de la ciudadana MARCELA SALINAS SANCHEZ, fue imposible encontrarla durante los años: 1.950 al 1.951, la misma es valorada plenamente en el presente procedimiento por la ausencia de dicha acta, valor probatorio que se otorga según los artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, y que será explicada en la motivación de la presente sentencia.
3º) Original del Certificado de Bautismo (folio 08), suscrito por la ARQUIDIOCESIS DE MÉRIDA, de la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año 1950, riela en el libro, 14 folio 267, donde se evidencia el Bautismo de la solicitante MARCELA SALINAS SÁNCHEZ,. Dicho documento, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio.
4º) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARCELA SALINAS DE VALLADARES, cursante al folio 09 que demuestra que es fidedigna la identificación de la solicitante de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los documentos públicos, identificados up supra, con los números 01, 02 y 03, por ser documentos administrativos, que obran a los folios 03, 04 y 08, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Documentos estos que no fueron impugnados, y cuyos documentos emanados de la Administración Pública que este Tribunal los valora como tal, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativos antes señalados, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
TESTIFICALES:
5º) Original del justificativo de testigo (folios 06 y su vto, y 07), evacuado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de enero del año 2007.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 06 y vuelto, y 07, original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, en fecha 25 de ENERO del año 2007. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados en el texto del presente fallo, los testigos que allí declararon, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba. Ahora bien, considera el Tribunal que la parte solicitante cumplió con promover como testigos a las personas que declararon y los cuales fueron promovidos y evacuados mediante la prueba testifical, tal como consta a los folios 27, 28 y 29 esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem. Cuyas declaraciones fueron:
Del Justificativo de Testigos emanados de la Notaria Pública Primera del Estado Mérida que obra al folio 06 y su vto y 07 de las presentes actuaciones. El Tribunal ordenó se oyeran a los testigos y los mismos ratificaron su declaración dada en la Notaria referida por ante este tribunal, en fecha veinticinco de enero del año dos mil siete, ciudadanos: ARMANDO MONSALVE LINARES, RIGOBERTO DUGARTE ARAQUE y JOSÉ GUILLERMO PEÑA GUTIERREZ quien en su oportunidad procesal se presentaron para la evacuación, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Sobre generales de ley.
2. Si me conocen de vista trato y comunicación.
3. Si conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN SALINAS.
4. Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISABEL TERESA SÁNCHEZ.
5. Si por este conocimiento que tienen de nosotros, saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN SALINAS e ISABEL TERESA SÁNCHEZ son mis legítimos padres.
6. Si por este conocimiento saben y les consta que nací en la Aldea El Cocuy de la parroquia El Morro Municipio Libertador del estado Mérida en fecha Dieciséis de Enero de Mil Novecientos Cincuenta (16-01-1.950).
En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Esta Juzgadora para declarar tal solicitud considera necesario analizar la situación de hecho, que ocasiona la necesidad de iniciar este procedimiento, en tal sentido por cuanto la ciudadana MARCELA SALINAS SANCHEZ, manifestó que no fue asentada su partida de nacimiento en los Libros respectivos, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Morro del Estado Mérida, lugar este donde debió haberse asentado, presentado e insertado los datos de su nacimiento y no se hizo lo que efectivamente acarrea inconveniente por la falta de acta de nacimiento necesario para la realización de todos los actos de la vida, tal como lo preceptúa el artículo 445 del Código Civil Venezolano y por cuanto el artículo 458 del Código Civil Venezolano, concede a las partes en tal situación jurídica la posibilidad de suplir de alguna manera el registro de tales actas, esta Juzgadora considera necesario validar con las pruebas presentadas de acuerdo al artículo 465 del Código Civil Venezolano, lo cual se hará de la forma indicada en el artículo 460 ejusdem. Por tales circunstancias esta sentenciadora, quien suscribe el presente fallo, le resulta impredetermitible ordenar la Inserción del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARCELA SALINAS SÁNCHEZ, tal como aparece identificada en el certificado de Bautismo, que corre inserto en original, al folio ocho (08) del presente expediente, de acuerdo a lo previsiones legales del artículo 505 y 506 del Código Civil Venezolano. Y así lo pronunciara de inmediato.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARCELA SALINAS SÁNCHEZ, quien nació el día 16 de Enero de 1.950, en la Parroquia El Morro del Estado Mérida, siendo hija legitima de los ciudadanos: JOSÉ ENCARNACIÓN SALINAS y ISABEL TERESA SÁNCHEZ. En consecuencia y de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los libros de registro civil de nacimientos, llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL MORRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
TERCERO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas y remítanse con oficio a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los nueve días del mes de Abril del año dos mil siete.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/sbz.-
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