REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de abril del año dos mil siete.

196° y 148°
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JESUS ADELIS RIVAS y ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.048.861 y V-10.710.019, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.735, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 12 de febrero del 2007, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de febrero del 2007, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal ADMITE la presente solicitud de divorcio 185-A, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la boleta de notificación por falta de fotostatos.
En fecha 01 de marzo del 2007, el tribunal libra la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego en fecha 16 de marzo del 2007, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada y sellada, el cual corre agregada y debidamente firmada a los folios 15 y 16 del expediente. A tal efecto, este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Marcada “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 04), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 50 y hace constar que los ciudadanos: JESUS ADELIS RIVAS y ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, contrajeron Matrimonio, en fecha 13 de septiembre de 1.999, existiendo así el vinculo matrimonial. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes: JESUS ADELIS RIVAS y ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, (folios 02 y 03), donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los solicitantes. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

TERCERO: Marcado “D”, copia fotostática simple del documento de hipoteca y liberación del apartamento distinguido con el N° 00-01, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 18 de la Urbanización “Campo de Oro”, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Mérida, (folios 05 al 08), expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, quien decide no le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no está referido a la disolución del vínculo matrimonial.
En cuanto a que los cónyuges: JESUS ADELIS RIVAS y ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, ya identificados, manifiestan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, desde el día 01 de febrero del 2.000, suspendiendo desde ese tiempo la convivencia en común, han estado viviendo en domicilios diferentes, no siendo posible la reconciliación entre ambos, razón por la cual solicita, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley se decrete el divorcio fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y finalmente solicitan que la solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye el presupuesto normativo, del precitado artículo. Lapso este, que encuadra en el supuesto estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acordará de seguidas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS ADELIS RIVAS y ANA RAMONA PERNIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.048.861 y V-10.710.019, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de septiembre de 1.999, según Acta Nº 50.
SEGUNDO: Ofíciese a la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve días del mes de marzo del dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.






YFM/Ice.-